STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Julio de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8301
Número de Recurso1775/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1775/99 SENTENCIA Nº 1119 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veinticinco de julio de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Balaustradas Ramón Pastor, S.L., contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 3/4722/97, en relación con sanción pecuniaria y de inmovilización del vehículo por infracción de la normativa de Impuestos Especiales; y habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 9-9-99, la Procuradora Sra. Gil Bayo interpuso, en nombre y representación de Balaustradas Ramón Pastor, S.L., recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento. En el escrito se señalaba la cuantía como indeterminada; y se solicitaba la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Por providencia del Ilmo. Sr. Presidente, se tuvo como personada y parte a la citada Procuradora, en nombre y representación de la sociedad recurrente; se ordenó reclamar el expediente y el emplazamiento de posibles interesados. Asimismo, se tuvo por fijada la cuantía en indeterminada.

TERCERO

El TEAR remitió el expediente; a continuación, se emplazó a la parte actora para que formulara demanda, como así hizo. En la demanda se solicitó el recibimiento a prueba y trámite de conclusiones. Seguidamente, se emplazó a la representación procesal de la Administración demandada para que presentara su contestación a la demanda, lo que así se verificó.

CUARTO

Por auto se recibió el proceso a prueba. Sin embargo, el período probatorio finalizó sin que ninguna de las partes hubieran propuesto prueba alguna; por lo que se declaró concluso el recurso, conforme al art.62 LJCA.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las formalidades legales.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2002; y asimismo se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR impugnada en estos autos, de 31-5-99, desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad actora contra el acuerdo del Sr. Administrador de la Aduana de Valencia de 3-11-97, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de 300.000 pesetas y de inmovilización durante dos meses de un vehículo de que es titular la sociedad recurrente; en concreto, un camión IVECO I-....-IP .

SEGUNDO

Dicha sanción se impuso al amparo de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, art.55, por considerar Aduanas que se había infringido la normativa reguladora de la utilización del gasóleo bonificado.

Al respecto, según el relato del TEAR, el 17-3-97 Agentes de la Guardia Civil detuvieron dicho vehículo y levantaron acta, por supuesta utilización de gasóleo bonificado. La parte alegó ante el TEAR que se cometieron irregularidades en la toma de muestras, ya que, una vez tomada la primera, al resultar insuficiente el volumen de gasóleo en el depósito para obtener la cantidad requerida en la normativa aplicable, el conductor fue requerido por los Agentes para que repostara en la gasolinera más cercana; a continuación de lo cual se obtuvieron las nuevas muestras. Al día siguiente, según relata la actora ante el TEAR, los Agentes se personaron en el domicilio social de la empresa para completar el acta, y en ese momento se procedió al precintado de los envases; por lo que cabría presumir que dichos botes no eran los mismos en que se contenía el gasóleo extraído del vehículo. Se alegaba también que el hecho de que el conductor hubiera firmado el acta no significaba que la misma fuera de conformidad. Aduanas entendió que los hechos constituían infracción del art.55 de la Ley 38/92; y procedió a determinar la sanción, conforme al art.119.1 del Real Decreto 1165/95, a la vista de la potencia fiscal del vehículo (18 CVF). El TEAR desestimó la reclamación con base, en primer lugar, en que el art.54 de la ley 38/92 sólo permite la utilización del gasóleo bonificado para motores fijos, tractores y otros vehículos destinados a la agricultura; y que, si bien la Ley 42/94 dio una nueva redacción al precepto, al permitir la utilización de ese combustible en maquinaria para actividades mineras, ello se reduce a los casos en que tal maquinaria no sea apta para circular por las vías públicas (asimismo, art.118 del Real Decreto 1165/95); cuando en este caso nos encontramos ante un camión matriculado y, por tanto, apto para dicha circulación. En segundo lugar, en cuanto a las muestras practicadas, el TEAR entiende que, como el gasóleo B (bonificado) da una coloración roja al ser puesto en contacto con el trazador, ello permite a los Agentes de Tráfico verificar in situ si efectivamente el gasóleo utilizado en el vehículo es de esa clase; estos Agentes ostentan dichas facultades de comprobación conforme al art.120 del Reglamento de Impuestos Especiales. Pero además, añade el TEAR, como garantía reforzada la normativa aplicable exige la obtención de mayor cantidad de muestras (tres), con el fin de que una de ellas sea analizada por el Laboratorio Central de Aduanas, cuyo dictamen se notifica al interesado, quien puede solicitar un análisis de la segunda muestra; la tercera puede aún ser objeto de un análisis dirimente. El TEAR añade que la sanción es proporcionada, ya que se impuso en la cuantía mínima y con la duración adecuada a la potencia fiscal del vehículo.

TERCERO

La demanda señala en primer lugar que la resolución dictada por Aduanas es radicalmente nula, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento y por infracción (al tratarse de un procedimiento sancionador) del art.24 CE. Al respecto, señala la representación procesal de la entidad actora que el art.121 del Real Decreto 1965/99, de 23-12, de modificación del Real Decreto 1165/95, dispone que una vez comprobada la presunta infracción, debe a continuación redactarse el acta.

Además, se añade que la toma de muestras para su análisis por el Laboratorio debió asimismo efectuarse en el acto y sin mezclar con otras sustancias. Se señala además que las tres muestras no se precintaron en ese momento, sino al día siguiente, al acudir los Agentes al domicilio social de la empresa; por lo que se plantean dudas sobre la identidad de las mismas. Asimismo, se entiende que el acta debió redactarse en el momento, y no al día siguiente; ya que de ese modo el conductor firmó, el 17-3-97, un acta incompleta. Se solicita no sólo la anulación de la resolución recurrida y de las sanciones impuestas, sino además la condena en costas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR