STSJ Galicia , 27 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:275
Número de Recurso8207/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8207/1998 RECURRENTE: AUTOBUSES MELIDE, SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 46/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintisiete de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8207/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOBUSES DE MELIDE, SL., con CIF. número B- 15488307, domiciliado en Melide, Avenida de Lugo, 77-1°, representado por la procuradora doña MARIA CRISTINA MEILÁN RAMOS y dirigido por el letrado don GERMÁN CARREÑO OTERO, contra Acuerdo de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete desestimatorio de reclamación 15/3.894/96 contra resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales que impone sanción y se decreta el precintado e inmovilización de un vehículo. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día quince de enero de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  1. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de reclamación económico-administrativa que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra resolución dictada por sustitución del Administrador Principal de Aduanas e Impuestos Especiales- Jefe de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de A Coruña, por la que se sancionara a la entidad demandante con multa de 600.000 ptas, y precintado e inmovilización por tres meses del vehículo autobús marca Setra Seida matricula M-9244-EW, por la comisión de la infracción típificada en el art. 55.1 en relación con el art. 54 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, por uso indebido de gasóleo bonificado tipo C. La demandante alega los siguientes motivos de impugnación:

    1. nulidad radical de la resolución sancionadora por incompetencia material y funcional de su autor.

    2. nulidad de la resolución sancionadora por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    3. nulidad de la actuación inspectora por infracción del art. 141.2 de la LGT en relación con los arts.

      26.3, 30.2, 32.2 y 39 del R. D. 939/1986.

    4. nulidad del procedimiento por ausencia de requisitos formales constitutivos de indefensión.

    5. imposible subsunción de los hechos investigados en el supuesto típico del art. 54.2 de la Ley 38/1992.

  2. Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, a través del cual se alega la incompetencia de la autora de la resolución sancionadora, conviene recordar que el art. 57.5 de la referida Ley 38/1992, establece: "La imposición de las sanciones previstas en este artículo será acordada por el jefe de la oficina gestora del impuesto competente en función del lugar en que se descubra la infracción, previa la tramitación del oportuno expediente en que se dará audiencia a los interesados. El acuerdo dictado será recurrible en vía económico- administrativa".

    Dicho precepto se reproduce en el art. 120.3 del R. D. 1165/1995, de 7 de julio, que aprobara el Reglamento de la citada Ley, No cabe duda que el Jefe de la Oficina Gestora de los Impuestos especiales es el Administrador Principal de Aduanas.

    Pues bien, como señala la demandante, ratificándolo el contenido del propio expediente sancionador, la resolución sancionadora no aparece dictada ni firmada por el Administrador Principal de Aduanas de la Delegación de A Coruña (Sr. Vicente y Bellas), sino por persona distinta (Sra. Augusto), que suscribe la resolución bajo las siglas "PS.", sin que conste el carácter de su cargo.

    Así las cosas, ha de recordarse que el art. 127.2 de la Ley 30/1992, en la redacción que tenía antes de la reforma operada por la Ley 4/1999, que es la aplicable al caso en función de la fecha de la resolución sancionadora, establece: "El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto".

    Dicho precepto ha de complementarse con lo prevenido en los siguientes preceptos de la misma Ley:

    -art. 12 "La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes".

    -art. 16.4 "No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador".

    -art. 17.1 "Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa".

    Por su parte, el art. 10 del Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, aprobatorio del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en este extremo, se remite a la normativa que se dejó expresada.

    De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se colige que, en aquel estadio normativo, el ejercicio de la actividad sancionadora no era delegable ni cabía, ni cabe en la actualidad la llamada delegación de firma, pero sí la figura de la sustitución en los casos legalmente previstos (vacancia, ausencia o enfermedad), debiendo ajustarse el nombramiento de sustituto a los dictados prevenidos en el art. 17 de la Ley 30/1992, ya transcrito.

    Pues bien, en el presente caso, ya no es sólo que la Administración haya obviado toda constatación en el expediente...

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