Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas: disposiciones generales

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) (BOE de 31-12-01).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 157 de la Constitución establece, en su apartado 1, el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, marco éste que, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del precepto citado, se desarrolló por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA, de ahora en adelante), cuya última modificación ha tenido lugar por virtud de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre.

Es, pues, la citada LOFCA el texto legal constitutivo del régimen jurídico general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, bajo cuyo amparo se han venido aprobando y aplicando sucesivos modelos desde 1980 hasta ahora.

Pues bien, a propuesta del Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 27 de julio de 2001, ha aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica, cuya puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas en la LOFCA siendo éste el objeto de la presente Ley Orgánica. Dichas reformas se exponen a continuación distinguiendo por materias, siendo este orden el que también se seguirá posteriormente en el articulado de la Ley.

II

Uno de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, mecanismo este que aparece expresamente previsto en el artículo 157.1.a) de la Constitución y que tiene su desarrollo orgánico básico en los artículos 10 y 11 de la LOFCA y al que debe añadirse el artículo 12 de la misma norma, que regula, también como consecuente del precepto citado de la Constitución, los recargos.

Desde la promulgación inicial de la LOFCA, el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas tuvo un desarrollo estable y se aplicó conforme a la configuración original de su marco orgánico, sin que hubiese sido necesario proceder a la reforma de éste.

Sin embargo, como fruto de su reunión de 23 de septiembre de 1996, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta del Gobierno de la Nación, aprobó un nuevo modelo de financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios inspiradores básicos fue la asunción, por las Comunidades Autónomas, de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal.

Para materializar ese principio de corresponsabilidad fiscal, el modelo aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera optó por hacer uso del mecanismo de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y ello mediante la adopción de las dos medidas siguientes: en primer lugar, mediante la ampliación del ámbito de la cesión a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en segundo lugar, mediante la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación con los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ninguna de las dos medidas reseñadas tenía cabida en el marco conformado por la LOFCA original, razón por la cual resultó necesario introducir en ese texto legal –y así se hizo por la Ley Orgánica 3/1996– las modificaciones que permitieron el adecuado encuadramiento de aquéllas en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

En el momento presente, ya articulado el principio de corresponsabilidad fiscal, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 27 de julio de 2001, también a propuesta del Gobierno de la Nación, ha aprobado una ampliación del mismo, razón por la cual resulta necesario llevar a cabo una nueva reforma de la LOFCA que dé cobertura legal a los acuerdos alcanzados.

La ampliación del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva acordada por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas tiene lugar por dos caminos:

En primer lugar, abriendo la posibilidad de ceder a las Comunidades Autónomas nuevos tributos estatales.

En segundo término, abriendo también la posibilidad de atribuir a las Comunidades Autónomas nuevas competencias normativas en los tributos cuya cesión ya es efectiva, así como la posible asunción por ellas de competencias normativas en ciertos tributos que, de ahora en adelante, podrán ser objeto de cesión.

Respecto a los tributos susceptibles de ser cedidos a las Comunidades Autónomas (artículo 11 LOFCA), se mantiene la susceptibilidad de cesión del impuesto sobre la. Renta de tas Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de los Tributos sobre el Juego, en los mismos términos que se predican en la actualidad.

Del catálogo de tributos susceptibles de cesión hasta ahora vigente, desaparece > y >, al parecer más recomendable que la LOFCA contemple qué tributos concretos son susceptibles de cesión, en vez de contener una lista que agrupe géneros de tributos susceptibles de cesión.

Aparecen como novedades, de un lado, la posibilidad de ceder el Impuesto sobre el Valor Añadido con carácter parcial con el límite máximo del 35 por 100; de otro, la posibilidad de ceder los Impuestos Especiales de Fabricación –con excepción del que recae sobre la electricidad–, también con carácter parcial y también con un límite máximo del 40 por 100, y, por último, la posibilidad de ceder tanto el impuesto sobre la Electricidad como el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Con todo ello se logra la deseada >, que. sin duda, contribuirá a lograr una financiación de las Comunidades Autónomas más acorde con su realidad económica y, desde luego, como antes se dijo, más corresponsable.

Como es natural, la ampliación citada obliga a modificar también el artículo 10 de la LOFCA, dado que en él se recogen, de forma genérica, los puntos de conexión de los tributos susceptibles de cesión.

Por lo que se refiere a la segunda vía para ampliar el principio de corresponsabilidad fiscal –atribución de nuevas competencias normativas (artículo 19 LOFCA)– se actúa del siguiente modo:

  1. En primer lugar, por lo que se refiere a competencias normativas sobre los elementos esenciales de los tributos susceptibles de cesión, se delimitan, como hasta ahora, las líneas generales de la atribución de competencias normativas a las Comunidades Autónomas con relación a cada uno de los distintos tributos susceptibles de cesión, delimitación ésta que habrá de ser precisada y concretada por la Ley que regule la cesión de tributos. Asimismo, se formulan los principios generales a los que han de someterse las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias normativas que se les atribuyan. Las novedades se encuentran en el conjunto de nuevas facultades que, en esta materia, podrán atribuirse a las Comunidades Autónomas.

    En este apartado debe destacarse que la falta de atribución de competencias normativas en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en los Impuestos Especiales de Fabricación armonizados responde a la imposibilidad que deriva de la normativa de la Unión Europea.

  2. En segundo lugar, se mantiene el esquema hasta ahora vigente, en virtud del cual se delegan en las Comunidades Autónomas tas competencias en materia de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos, con el alcance y condiciones que se especifiquen en la Ley que regule la cesión de tributos.

    Por último, por lo que hace a los recargos, se mantiene la redacción actual del artículo 12 LOFCA, si bien en él se precisa que dichos recargos sólo podrán establecerse en aquellos tributos cedidos sobre los que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas en materia de tipos.

    III

    Junto a los tributos cedidos por el Estado y los recargos, otro de los mecanismos integrantes del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas es el constituido por >, mecanismo éste que también aparece expresamente previsto en el artículo 157.1.a) de la Constitución y que tiene su desarrollo orgánico básico en el artículo 13 de la LOFCA, precepto que debe ser objeto de reforma para dar una adecuada cobertura a las resultas del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001. En este sentido, al concebirse un sistema de financiación integrado que, además, se caracteriza por un significativo aumento de la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas, la participación en ingresos del Estado se integra en el Fondo de suficiencia que, como mecanismo de cierre del Sistema de Financiación, cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto calculadas para la Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal, debiendo fijarse su montante inicial en la respectiva Comisión Mixta. A ello debe añadirse la inclusión en dicho fondo de la participación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

    IV

    En la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 27 de julio de 2001, se acordó dar un impulso a las asignaciones de nivelación, sobre la base de entender que hay dos servicios, educación y sanidad, sobre los que nadie discute su carácter de servicios fundamentales.

    A esta finalidad responde la modificación del artículo 15 de la LOFCA, que remite a ley ordinaria la concreción de los niveles mínimo y medio de prestación de los servicios públicos que podrán dar lugar a la percepción de las asignaciones.

    V

    El Fondo de Compensación Interterritorial tiene como finalidad, según lo dispuesto en el artículo 158.2 de la Constitución, corregir los desequilibrios económicos interterritoriales y hacer...

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