Obligaciones tributaria. Revisión administrativa. Lesividad
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) El perjuicio para el interés público va más allá del exclusivo interés de la Administración actora. STSJ de Andalucía/Sevilla de 20-7-01. P. Sr. Frías Martínez. JT 1534/2001.
Fundamento Jurídico 2º: "El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto como la valoración catastral de los inmuebles incide no sólo en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral incide en la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, en la recaudación derivada de los mismos (artículo 60 y ss., y artículo 108 y ss. de la Ley de Haciendas Locales), aspectos que aunque inciden en el ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas locales atañe evidentemente al interés general, de forma que siendo la determinación del valor catastral de los inmuebles competencia de la Administración estatal (artículo 78, 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales), la cuestión planteada afecta directamente a los intereses públicos en este ámbito".
2) Declaración de lesividad solicitada por la Administración estatal por error interpretativo en la valoración catastral: concurre el requisito de lesión de intereses económicos aun cuando la principal perjudicada sea la Administración local. STSJ de Andalucía/Sevilla, de 11-12-01. P. Sr. Frías Martínez. JT 2002/573. En el mismo sentido, STSJ de Andalucía/Granada, de 21-1-02 y STSJ de Castilla-La Mancha, de 8-1-02.
Fundamento Jurídico 2º: "el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiera demandar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa su anulación, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años a contar desde la fecha en que se hubiere dictado. Aunque la interpretación jurisprudencial del precepto ha esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se...
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