STS, 1 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5670/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra Auto dictado el 28 de junio de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos Turrado Martín Mora se interpuso recurso contencioso- administrativo en nombre de D. Jose Luis en materia de protección de derechos fundamentales, contra el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación de la Generalidad de Cataluña en relación con el Acta A02 nº NUM000 de liquidación de Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Acuerdo de propuesta de sanción por infracción tributaria grave derivada de expediente sancionador nº NUM001 de 9 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Por Auto de 28 de junio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se declara la inadecuación del procedimiento por el trámite previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley 29/98 de 13 de julio.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Luis y se opone a la prosperabilidad del recurso el Letrado de la Generalidad de Cataluña y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la determinación de si el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2000, que declara la inadecuación del procedimiento de protección de derechos fundamentales, vulnera los preceptos citados como infringidos en los motivos de casación, procede señalar que en el primero de los motivos de casación, la parte recurrente invoca el artículo 88.1.c) de la LJCA al considerar que hay una incongruencia omisiva, puesto que se trataba de posibilitar la suspensión de un acto administrativo negativo dictado por la Administración Foral de Navarra y por otra parte, se cita como vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución, por carencia de motivación de la resolución impugnada.

En el caso examinado, se ha rechazado por la Sala de instancia la tramitación del procedimiento al amparo de la protección de los derechos fundamentales por su inadecuación y el acto impugnado viene motivado porque la Hacienda de Navarra se había declarado incompetente para liquidar por el Impuesto de Sucesiones la herencia causada por D. Everardo, por lo que nada impidió a la Administración autonómica de Cataluña liquidar el impuesto que constituía el acto impugnado ante dicho Tribunal, siendo así que no cabe apreciar colisión entre la actuación de las dos Administraciones.

En este sentido, recuerda el Auto recurrido que el principio de tutela judicial efectiva no se ve vulnerado por la actuación de la Administración catalana, pues nada impide a la parte actora impugnar los actos en vía ordinaria, solicitando la suspensión del acto y en su caso, la tutela efectiva sobre la ejecutividad, alegando cuantas cuestiones estime procedentes y también la falta de competencia de la citada Administración, que excede del objeto propio de este recurso, habida cuenta de que todo ello se enmarca en un ámbito de pura legalidad ordinaria ajena al ámbito del proceso instado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Respecto de la incongruencia omisiva procede señalar, recordando que desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FF.JJ. 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.

TERCERO

En el caso examinado, no se da ninguna incongruencia omisiva, pues el recurrente tiene pleno conocimiento de los motivos de inadecuación del procedimiento y el ámbito propio para la protección de los derechos fundamentales está claramente determinado por la posible incidencia que el acto recurrido tenga en la vulneración de los derechos y libertades públicas fundamentales (artículos 14 a 29 y 30 de la CE, en lo relativo a la objeción de conciencia).

En este supuesto, lo que se está cuestionando, fundamentalmente, son cuestiones de legalidad derivadas de la competencia de las Administraciones a la hora de liquidar el impuesto sucesorio, constando previamente actos administrativos de liquidación tributaria, así como resoluciones sancionadoras emitidas por la Inspección tributaria de la Generalidad de Cataluña.

Tampoco cabe señalar que, como indica el motivo, exista vulneración del artículo 120.3 de la Constitución por ausencia de motivación de la resolución impugnada, por cuanto que es de aplicación a esta materia el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en la STC 8/2004 de 9 de febrero que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales" y tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de una motivación o razonamiento que merezca tal nombre. La doctrina transcrita se reitera en SSTC 155/2001, de 2 de julio (FJ 5), 228/2001, de 26 de noviembre (FJ 5), y 32/2002, de 11 de febrero (FJ 4), entre otras.

En consecuencia, en el caso examinado, la motivación es evidente, puesto que en el Auto impugnado se manifiestan los motivos de inadmisión y por otra parte, el artículo 120.3 se encuentra al margen del artículo 24.1, sin que ello suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la razonabilidad de la resolución.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión, pues se indica que la comparecencia se celebra ante la Magistrada Ponente, que no asisten el resto de los Magistrados de la Sección, que se vulnera el artículo sexto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que existe una clara infracción del procedimiento y que se han limitado sustancialmente los medios de defensa de la parte recurrente, invocándose la sentencia del T.C. 98/87.

Para que se produzca indefensión es necesario que concurran los requisitos constitucionales previstos para ello y de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (SSTC 116/1995, de 17 de julio, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5), por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien su posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 48/1986, de 23 de abril, FJ 1; 145/1990, de 1 de octubre, FJ 3; 2/2002, de 14 de enero, FJ 2; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

Por esta razón sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquella indefensión que resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad o infracción procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional, pues la indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad, por tanto, de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y proponer los medios de prueba que resultaran precisos y estas circunstancias no se han producido en este caso.

QUINTO

En el caso examinado, no puede decirse que se haya producido limitación o vulneración de los medios de defensa por cuanto que la parte actora asiste al acto de comparecencia ante la Magistrada Ponente, como consta en el Acta suscrita el 27 de junio de 2000; no formula protesta alguna en dicha comparecencia y formula las alegaciones en dicho acto que estima convenientes; el Auto posterior de 28 de junio de 2000 es firmado y resuelto por los componentes de la Sección sin que pueda decirse que se produzca alteración del contenido constitucional del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a las garantías procesales constitucionalizadas, máxime cuando la parte recurrente asume en su integridad el acta de la vista, no refleja ninguna cuestión que sobre este punto fuere sometida a debate y además consiente su contenido.

En consecuencia, al no constatarse una privación o limitación de los derechos de defensa, en la cuestión debatida no cabe afirmar que se haya vulnerado el contenido constitucional del artículo 24.1 desde la perspectiva de la causación de indefensión ni resulta acreditada, por la referencia que se contiene en el recurso, la infracción del artículo sexto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, conforme a la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, en cuanto a la existencia de un juicio equitativo e imparcial, pues además de consignarse en las actuaciones la existencia de acuerdos de la Sala en el sentido de celebrar las comparecencias en la forma adoptada, no se observa que dicha irregularidad procedimental pudiera generar vulneración del contenido constitucional del derecho de defensa, ya que los Magistrados no han dejado de tener conocimiento de lo sucedido en el acto de la comparecencia, teniendo en cuenta la constancia en el acta suscrita de lo allí manifestado por las partes y así lo ha puesto de relieve la jurisprudencia de este Tribunal en sentencia de 19 de mayo de 2000, como invoca el Ministerio Fiscal, al carecer de relieve y sin efecto casacional las vulneraciones alegadas, sin que incidan sustancialmente en el concepto de indefensión, desde el punto de vista material o sustantivo, razones que determinan la desestimación del motivo.

SEXTO

El último de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA invoca la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, señalando que se han infringido las normas de acceso y ejecución en el proceso, con fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución, invocándose, también, jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la doctrina de la apariencia de buen derecho.

En la cuestión examinada no se observa infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, pues el derecho a la tutela efectiva resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada y esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que ha establecido el legislador.

SEPTIMO

Así, tratándose del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el título V de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ésta incluye ciertas cautelas para evitar el abuso del recurso a este procedimiento, al socaire de la invocación de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales. El art. 115.2 establece cuál debe ser el contenido del escrito de interposición, al señalar que en éste «se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso». De esta forma, se permite que el órgano judicial tenga, desde un primer momento, un conocimiento aproximado de la cuestión que se pretende plantear, con objeto de que pueda desarrollar su facultad de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la viabilidad del procedimiento especial y como complemento de dicha norma, el art. 117 LJCA prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial del procedimiento, lo que ha sucedido en este caso.

Como señala la sentencia del T.C. nº 37/1982, de 16 de junio, «la limitación del objeto del proceso especial contencioso-administrativo, regulado en la Ley 62/1978, da lugar a que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el art. 53.2 de la Constitución. Lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. Cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso, tal y como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo» (F. 2).

En concreto, el apartado 1 del citado art. 117 LJCA prevé que el órgano jurisdiccional, una vez recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento de los demás interesados, pueda comunicar a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del recurso. Si así lo estimara, dispone el apartado 2 del mismo precepto, que «en el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo». Pues bien, para dotar de virtualidad al trámite descrito resulta obligado convenir que en él el actor, en defensa de sus intereses, deberá aportar algún elemento o dato del que pueda inferirse la consistencia de su queja, aunque la prueba del extremo alegado quede diferida a un momento ulterior.

OCTAVO

En el caso examinado, el recurrente ejercitó los derechos a través del procedimiento correspondiente y la Sala de instancia declaró su inadecuación, dado que las cuestiones que allí se planteaban derivadas de competencia e incompetencia de los órganos administrativos en materia de liquidación tributaria han de ser examinados a través de los correspondientes recursos administrativos, la vía económica administrativa y la ulterior revisión jurisdiccional contencioso- administrativa en juicio de legalidad ordinaria, en coherencia con los acertados razonamientos de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y del Ministerio Fiscal.

Sobre este punto, como indica el propio Auto impugnado, la determinación del competente órgano para liquidar el tributo es una cuestión de legalidad ordinaria y no guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

NOVENO

Por otra parte, en dicho momento procesal no tiene relevancia la alegación efectuada por la parte recurrente sobre la inadecuación de la suspensión de los actos de carácter negativo y los supuestos perjuicios que se le puedan producir con arreglo a la doctrina del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, al haberse inadmitido el recurso interpuesto.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5670/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra Auto dictado el 28 de junio de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que inadmitió el recurso interpuesto, por inadecuación del procedimiento, resolución que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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