La tributación de las operaciones de constitución de hipoteca unilateral en el IAJD a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorJuan Calvo Vérgez
CargoProfesor Titular (acreditado para Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Extremadura
Páginas25-45
Anuario de la Facultad de Derecho de la UEx, Nº 34 (2018). ISSN 0213-988X
25
LA TRIBUTACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA
UNILATERAL EN EL IAJD A LA LUZ DE LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO
Juan Calvo Vérgez,
Profesor Titular (acreditado para Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario,
Universidad de Extremadura
RESUMEN: El presente trabajo tiene por objeto analizar, a la luz de la reciente doctrina
administrativa y jurisprudencial, la cuestión relativa a la tributación de la hipoteca unilateral en
el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD). Se
analiza en particular el alcance de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud de
la cual, salvo que la constitución de la hipoteca unilateral se haga sin el conocimiento y
consentimiento de la Administración tributaria, a resultas de la constitución de la hipoteca
unilateral a favor de la Hacienda Pública se producirá la sujeción con exención para la
Administración tributaria, quien tendrá siempre la condición de sujeto pasivo del gravamen
gradual. Al margen de la concurrencia del interés legítimo consistente en obtener una
suspensión, un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, el consentimiento
previamente comprometido por la Administración otorgará a ésta su condición de sujeto pasivo
con el disfrute de la referida exención.
PALABRAS CLAVE:
ITPyAJD, Hacienda Pública, hipoteca unilateral, exención tributaria,
sujeto pasivo.
ABSTRACT:
The purpose of this paper is to analyze, in the light of the recent administrative and
jurisprudential doctrine, the question regarding the taxation of the unilateral mortgage in the
ITPyAJD. In particular, the scope of the recent jurisprudence of the Supreme Court is analyzed,
by virtue of which, unless the constitution of the unilateral mortgage is made without the
knowledge and consent of the Tax Administration, as a result of the constitution of the
unilateral mortgage in favor of the Public Treasury, this will be subject to exemption for the tax
administration, who will always have the status of taxpayer of the gradual tax. Regardless of the
concurrence of the legitimate interest consisting in obtaining a suspension, a postponement or
fractionation of the tax debt, the consent previously committed by the Administration shall grant
the latter its status as a taxpayer with the benefit of said exemption.
KEYWORDS: ITPyAJD, Public Treasury, unilateral mortgage, tax exemption, taxpayer.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES GENERALES. II. ANÁLISIS DE LA EVOLUCIÓN
EXPERIMENTADA POR LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA. III. PRINCIPALES LÍNEAS DE
INTERPRETACIÓN ADOPTADAS POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUST ICIA. IV. LA
TRASCENDENCIA DE LAS SENTENCIAS DEL T S DE 16 DE JULIO DE 2015 Y DE 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2016. V. REFLEXIONES FINALES.
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Como es sabido, el art. 29 del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD) atribuye la condición de sujeto pasivo
Anuario de la Facultad de Derecho de la UEx, Nº 34 (2018). ISSN 0213-988X
26
del citado Impuesto en la Modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) a quien
resulte ser el adquirente del bien o derecho. Sólo con carácter subsidiario adquieren la
condición de sujetos pasivos de la Modalidad de AJD del Impuesto quien inste o solicite
el documento notarial o aquel a cuyo favor se expida, el adquirente del bien o derecho
y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o, en su
caso, aquellos en cuyo interés se expidan.
En consecuencia, tratándose de aquellos supuestos en los que se constituye una
hipoteca en garantía de una deuda, la persona titular de la misma será el sujeto pasivo,
al ser quien adquiere el derecho documentado en la escritura notarial. Y, a estos efectos,
el hecho imponible del Impuesto lo constituirá el mero otorgamiento del documento
público (art. 31.2 del RDLeg. 1/1993
1
), con independencia de si el derecho constituido
es o no consumado en el futuro mediante la ejecución de las fincas hipotecadas.
La figura de la constitución de hipoteca unilateral a favor del Estado para
garantizar el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias está prevista en el
conformidad con el cual
“1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la
deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir
que se constituya a su favor aval
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de
caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su
aportación compromete gravemente la
viabilidad de la actividad económica, la Administración
podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza
personal y solidaria u otra
que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.
En los términos que
se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración
que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos
anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
anterior de esta Ley.
2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las
garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa
tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del
procedimiento de recaudación.
b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la
ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad
productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir
graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista
reglamentariamente.
c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.”
1
Se refiere el citado precepto del RDLeg. 1 /1993 a
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales,
cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil y de la Prop iedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Do naciones o a los
conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen
que, co nforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese
aprobado el tipo a q ue se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o
contratos.”

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR