Ley de Tributación de Juegos de Suerte, Envite o Azar de Galicia (Ley 7/1991, de 19 junio)

Publicado enDOGA de 27 de Junio 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

El principio de autonomía Financiera de las Comunidades Autónomas viene consignado en el artículo 156 de la constitución española cómo principio instrumental para el desarrolló y ejecución de las competencias propias de estás comunidades.

Esté principio es enunciado, a su vez, en el artículo 1. , De La Ley Organica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiacion de las Comunidades Autónomas, que lo adecua a la constitución y según las Atribuciones de las respectivas leyes y estatutos.

De acuerdo con estos principios, el estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por La Ley Organica 1/1981, de 6 de abril, establece que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, por los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma y un recargo sobre impuestos estatales.

Las necesidades que se sienten en nuestra Comunidad en los Campos de infraestructura, Servicios Sociales que hagan participar al mayor número de personas de un adecuado Bienestar Social y de la repoblación ecológica y mantenimiento de nuestros bosques, obligan a establecer nuevas Fuentes de ingresos que coadyuven con los existentes a la correspondiente Financiacion.

Por otra parte, parece conveniente modificar La Ley 14/1985 (de juegos y Apuestas de galicia) en aquéllos aspectos que vienen requiriendo un tratamiento urgente, porque de alguna forma, directa o indirecta, protegen o pueden encubrir fraude fiscal o dificultar las Pruebas inicialmente constatadas por los servicios de Inspeccion, y asi, por un lado, se modifica la tipificación de las infracciones derivadas de la falta de documentos que pasa de leve a grave y, por otro lado, se agiliza el procedimiento de inmovilización de aquéllas máquinas o aparatos en los casos en que, cómo consecuencia de la Inspeccion practicada y de los hechos inicialmente comprobados, pueda resultar infracción de carácter grave o muy grave, atribuyendose al personal de Inspeccion capacidad para el precintado inmediato e inmovilización provisional de los citados aparatos o máquinas.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13. , 2, del estatuto de Galicia y con el artículo 24 de La Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgó, en nombre del rey, La Ley de tributación sobre el juego.

CAPÍTULO I Impuestos sobre el juego del bingo Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Hecho imponible.
  1. Constituye el hecho imponible la participación en el juego del bingo en los locales donde este se celebre u organice.

  2. Queda exento del pago de este impuesto el juego del bingo que se considere excluido del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.

ARTÍCULO 2 Sujetos pasivos.
  1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas Fisicas que adquieren los cartones para participar en la partida del bingo.

  2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas o entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego y, en su casó, las Sociedades de servicios que tengan a su cargo la Gestion del mismo.

ARTÍCULO 3 Basé imponible.

La base imponible vendrá constituida por la suma total de lo satisfecho por los jugadores o las jugadoras por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos.

En la modalidad de bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.

ARTÍCULO 4 Basé liquidable.

Constituye la basé liquidable el 70 por 100 de la basé imponible.

ARTÍCULO 5 Tipo de gravamen.

En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 5%.

En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 7,5%.

ARTÍCULO 6 Devengo.

Se produce el devengo en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo contribuyente.

CAPÍTULO II Recargo sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, rifas, tombolas, Apuestas y combinaciones aleatorias Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7 Concepto.
ARTÍCULO 8 Sujetos pasivos.
ARTÍCULO 9 Basé imponible.
ARTÍCULO 10 Cuota tributaria.
ARTÍCULO 11 Devengo.
CAPÍTULO III Disposiciones comunes Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Liquidacion y pago.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración y a liquidar e ingresar su importe en los plazos y forma que reglamentariamente se determine.

En el casó del impuesto sobre el bingo podrá establecerse la obligación de realizar un pago a cuenta.

ARTÍCULO 13 Gestion e Inspeccion.

La competencia para la Gestion, Liquidacion, Inspeccion, Recaudacion y revisión corresponde a la consellería de economía y Hacienda.

ARTÍCULO 14 Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas conforme a lo dispuesto en La Ley general tributaria y demás Disposiciones complementarías o concordantes que regulan la potestad sancionada de la Administración Pública en materia tributaria.

ARTÍCULO 15 Jurisdicción competente.

Contra los Actos de Gestion de carácter tributario podrá interponerse reclamación económico-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de La Ley Organica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiacion de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 30
PRIMERA

La Ley general tributaria y sus normas complementarías se aplicarán con carácter subsidiario en todo lo que no regule la presente ley de estás materias.

En cuanto al recargo sobre la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, rifas, tombolas, Apuestas y combinaciones aleatorias, creado por está ley, le será de Aplicación también con carácter subsidiario, la normativa reguladora de dicha Tasa.

SEGUNDA

A Traves de La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma podrá modificarse lo establecido en está ley.

TERCERA Artículo 30

Se modifican los siguientes artículos de La Ley 14/1985, de 23 de octubre (de juegos y Apuestas de galicia):

  1. Artículo 28.

    Queda suprimido el apartado b).

  2. Artículo 29.

    Se incluye un nuevo apartado:

    I) no tener en el local o instalada en la máquina toda la documentación exigida preceptivamente.>

Artículo 30

Se suprime el apartado:

A) no tener en el local o instalado en la máquina el documento acreditativo de la autorización, guía o Tasa.>

  1. El artículo 32, apartado 4, queda redactado de la siguiente forma:

Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, cómo medida provisional, el decomiso de efectos, máquinas o instrumentos de juego relacionados con la infracción.

Cuándo el personal inspector proceda a levantar acta por infracciones que puedan tener esté carácter de grave o muy grave y se estime conveniente a efectos probatorios, esté realizará el precinto inmediato de tales máquinas, efectos o instrumentos, reflejando tal circunstancia en dicha acta, asi cómo las razones que la motivaron.

La administración dispone de un plazo de treinta días naturales para confirmar o modificar tal medida provisional. Transcurrido el plazo, sin haber efectuado la oportuna notificación a la Empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.>

CUARTA

En tanto no se creen los Organos de la Xunta de Galicia competentes para el conocimiento de las reclamaciones económico-Administrativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de está ley, cualquier controversia que puediera suscitarse cómo consecuencia de Actos de Gestion tributaria se sustanciará de acuerdo con lo establecido en La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de junio de 1958.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del conselleiro de economía y Hacienda, dicte las Disposiciones necesarias para el desarrolló y Aplicación de la presente ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el .

El recargo sobre la Tasa que grava el juego en los casinos entrará en vigor el dia 1 de enero de 1993.

Santiago de Compostela, 19 de junio de 1991.

Manuel Fraga iribarne,

Presidente

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