La tributación del convenio de colaboración empresarial

AutorMartín Dégano, Isidoro
Páginas109-153
CAPÍTULO II.
LA TRIBUTACIÓN DEL CONVENIO DE
COLABORACIÓN EMPRESARIAL
1. INTRODUCCIÓN
Los Convenios fueron introducidos en nuestro Derecho por el Título
II de la Ley 30/1994, destinado a los incentivos f‌i scales a la participación
privada en actividades de interés general124. En la actualidad están re-
gulados por la Ley 49/2002, dedicada en su integridad a la tributación
de determinadas entidades sin f‌i n de lucro y a estimular f‌i scalmente su
mecenazgo. En consecuencia, tienen un origen tributario y los benef‌i cios
que se les han ido concediendo en este sector del ordenamiento, a lo
largo de los años, fueron y son su principal razón de ser.
Resulta, por tanto, imprescindible en una obra como la presente
conocer las implicaciones fiscales de un Convenio de colaboración
empresarial.
La celebración de un Convenio incide en el impuesto sobre la renta
del colaborador, ya sea persona física (IRPF) o jurídica (IS); en el IS de la
ENL benef‌i ciaria y, por último, afecta a ambos sujetos a través del IVA.
De la f‌i rma del Convenio también se derivan obligaciones de informa-
124 La Ley constaba de dos Títulos estando el Título I dedicado a la regulación del
régimen jurídico de las fundaciones de ámbito estatal.
Isidoro Martín Dégano
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ción a la Administración tributaria. A estas cuatro cuestiones dedicamos
los siguientes epígrafes.
Para realizar este estudio debemos tener en cuenta que en los terri-
torios históricos del País Vasco (cada provincia tiene su propio régimen)
y en Navarra no se aplica la Ley 49/2002 como dispone su art. 1.1. Estos
territorios tienen su régimen tributario, amparado por la Disposición
adicional primera de la Constitución125, y en ellos se han aprobado
leyes equivalentes a la estatal. Estas normas def‌i nen los Convenios en
los mismos términos que la Ley 49/2002 pero contienen algunas espe-
cialidades en materia f‌i scal. También debemos completar el estudio
analizando lo que ocurre en el resto de comunidades autónomas. En el
territorio común el legislador estatal ha cedido competencias normati-
vas sobre sus impuestos conforme a las previsiones de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de f‌i nanciación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En
consecuencia, en el territorio común –si se decide ejercer tales compe-
tencias– se pueden aplicar incentivos f‌i scales adicionales a los previstos
en la Ley 49/2002. Hasta el momento estos benef‌i cios específ‌i cos se han
aprobado en Baleares, Castilla-La Mancha y Valencia, aunque esta úl-
tima comunidad no los contempla para los Convenios de colaboración
como forma de mecenazgo tan solo para las donaciones y el comodato.
2. TRIBUTACIÓN DEL COLABORADOR
2.1. La deducibilidad de la ayuda económica en la Ley 49/2002
El art. 25 de la Ley 49/2002 establece un benef‌i cio f‌i scal en el im-
puesto personal de quien colabore en un Convenio ayudando econó-
micamente. Pero lo restringe a quienes realizan actividades económicas
como se deduce de la propia denominación de esta f‌i gura (“Convenios
de colaboración empresarial”). En concreto, a los colaboradores que
sean sujetos pasivos del IS, del IRNR que operen en territorio español
125 El sistema de Concierto para el País Vasco (Ley 12/2002, de 23 de mayo) y el Con-
venio para Navarra (Ley 28/1990, de 26 de diciembre) regulan la capacidad normativa
de los territorios forales en el ámbito tributario.
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Los convenios de colaboración empresarial
mediante establecimiento permanente y a los del IRPF –incluyendo las
entidades sin personalidad del art. 35.4 LGT– que realicen actividades
económicas en régimen de estimación directa. Se excluye, por tanto, a
los no residentes que obtengan rentas sin establecimiento permanente
y a los contribuyentes del IRPF en estimación objetiva126.
Para estos colaboradores las “ayudas económicas” que proporcionan
a la ENL son un gasto deducible en su respectivo impuesto personal.
En particular, el segundo apartado del art. 25 establece que:
“Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán
la consideración de gastos deducibles para determinar la base
imponible”.
En esta deducibilidad consiste el benef‌i cio f‌i scal pues se excluye a
dichas ayudas de la prohibición del art. 15 (e) de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS, en adelante) pre-
vista para los “donativos y liberalidades” y por la que no se consideran
gastos deducibles.
Algunos autores señalan que, en realidad, no existe benef‌i cio f‌i scal
alguno para los Convenios en el IS pues estas ayudas siempre serían
deducibles a pesar de ser consideradas como donaciones modales127.
Para ello se basan en que el mismo art. 15 (e) de la LIS –tras prohibir la
deducción de las liberalidades– permite, a continuación, la de los gastos
promocionales o de publicidad indirecta128. Ciertamente, los Convenios
son una liberalidad pero no dejan de ser una forma de promocionar la
126 Como señalan PLAZA ROMERO y COBOS GÓMEZ (2016, pág. 816) esta exclusión
ha perdido su razón de ser en la Ley 49/2002 puesto que en la determinación de la base
imponible de los no residentes y en estimación objetiva ya se admiten gastos deducibles.
CORCUERA TORRES (2013, pág. 359), también crítico con la exclusión de la estimación
objetiva, propone que el gasto fuera deducible una vez aplicados los módulos al igual que
se permite con los ocasionados con las inundaciones, incendios, hundimientos y otros
gastos extraordinarios. En igual sentido se manif‌i esta en el trabajo conjunto con VICENTE
DOMINGO (2014, pág. 827).
127 Cfr. PEDREIRA MENÉNDEZ (2003, pág. 276) y GARCÍA LUIS (2017, págs. 543-544).
128 “No tendrán la consideración de gastos f‌i scalmente deducibles: […]
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores
ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa

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