Tributación de cantidades percibidas por personal de alta dirección

AutorCarlos Pérez-Embid Wamba
CargoAbogado del Estado en el Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la Agencia Estatal de Admnistración Tributaria
Páginas828-837

    Informe elaborado el 12 de marzo de 2002.

Page 828

Con fecha 27 de febrero ha tenido entrada en este Servicio Jurídico la consulta formulada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Agencia Tributaria en Sevilla en relación con las consecuencias tributarias que deban derivarse tanto del pacto de no concurrencia acordado por don M. J. M. con la empresa T.M.E., S.A., para la que estuvo trabajando, como de la calificación del contrato de trabajo que, con anterioridad a dicho pacto, estuvo vigente entre ambos y,

VISTAS las disposiciones legales y doctrina de pertinente aplicación, tiene el honor de informar a V. I. en los siguientes términos:

Antecedentes

De la documentación remitida a esta Asesoría, resultan los siguientes:

1. El 1 de junio de 1999 se firma entre don M. J. M. y T.M.E., S.A., un contrato de dirección en el que se expone que el Sr. M. J. M. viene prestando sus servicios profesionales para dicha empresa desde el 5 de noviembre de 1992 y que, en la actualidad, desempeña el cargo de Director Territorial Comercial Sur. En la estipulación primera del contrato se dice que «El directivo prestará los servicios propios de Director Territorial... En concreto, prestará los servicios que el Consejero Delegado o superior jerárquico distinto del mismo le asigne, con criterios de amplia movilidad funcional», dentro de la cual «se entenderá igualmente comprendido elPage 829 cambio de puesto de trabajo dentro de cualquier otra empresa del grupo». Y se añade en esta estipulación que «el lugar normal de prestación de los servicios será Sevilla, pero se desplazará a otros puntos de España o del extranjero a los que sea necesario acudir por necesidad del servicio», para todo lo cual «estará en todo momento adecuadamente apoderado».

Por su parte, en la estipulación cuarta se dice que «el tiempo de trabajo, en cuanto a jornada, horario, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el que viene desempeñando, existiendo una especial disponibilidad del directivo de atender los intereses de la empresa con la dedicación que sea necesaria».

Y en la estipulación décima se establece que «al amparo del artículo 21.2 del actual Estatuto de los Trabajadores, ambas partes formalizan un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de dirección, ya que los contratantes reconocen que el directivo (sic) tiene un efectivo interés industrial o comercial en ello. Dicho pacto supondrá que, una vez extinguido este contrato de dirección y durante la vigencia del pacto que se establece en el párrafo siguiente (un año a partir de la extinción del contrato), el directivo no podrá prestar servicios ni directa ni indirectamente, ni por cuenta propia ni ajena, ni por sí, ni por terceros, a empresas españolas o extranjeras cuya actividad sea idéntica o similar a T.M.E., S.A.».

2. Con fecha 10 de octubre de 2000 se celebró un acto de conciliación en el C.M.A.C. (Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía), por virtud del cual T.M.E., S.A. reconoce la improcedencia del despido del Sr. M. J. M. y, no pudiendo readmitirlo en su puesto de trabajo, le ofrece la cantidad de 16.607.619 pesetas, aceptando el Sr. M. J. M. dicha cantidad, con la que se considera saldado y finiquitado por todos los conceptos y cesando la relación laboral entre las partes con esa misma fecha de 10 de octubre de 2000.

3. En esa misma fecha de 10 de octubre de 2000 se firma en Madrid entre T.M.E., S.A. y el Sr. M. J. M. un pacto de no concurrencia como consecuencia del cual el Sr. M. J. M. «no podrá por cuenta propia ni por cuenta ajena prestar sus servicios, bajo ninguna modalidad contractual, a empresas que se dediquen a la fabricación, explotación y comercialización de productos y servicios de telecomunicación o que desarrollen cualquier actividad que pueda suponer concurrencia o competencia con T.M.E. o con alguna de las empresas del grupo a la que ésta pertenece, hasta que alcance la edad de 65 años».

Y en la estipulación 3.ª de dicho pacto se establece que, como contraprestación al mismo, «T.M.E. satisface a don M. J. M. la cantidad de 816.043 pesetas mensuales, hasta que alcance la edad de 65 años. La valoración actual de esta renta mensual se estima en 159.944.550 pesetas que, efectuada la retención de IRPF (47,70 por 100), y que importaPage 830 76.293.550 pesetas, resulta un líquido de 83.651.000 pesetas, que se hacen efectivas en este acto mediante la entrega del cheque por esta cantidad».

Consideraciones jurídicas

I. El artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que «se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)», es decir, no incluido en los órganos de administración de la empresa. Esta relación laboral especial se encuentra regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, cuyo artículo 1.2 dispone que «se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad».

Como ya tuvo ocasión de manifestar este Servicio Jurídico en su informe 370/00, puede afirmarse que la relación laboral especial del personal de alta dirección queda delimitada entre dos franjas de personal que respectivamente la preceden y la suceden; por abajo, el personal directivo medio, cuyo poder, aun cuando pueda ser muy amplio, no refleja la plenitud e independencia propia del alto cargo; por arriba, los miembros de los órganos de administración de las empresas sociales (o el empresario individual) a que hace referencia el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, que son quienes de forma soberana diseñan la política empresarial.

De acuerdo con esta idea, y conforme a las características señaladas por la Jurisprudencia (vid., entre otras, SSTS de 24 de enero, 13 de marzo y 26 de noviembre de 1990), no puede haber duda alguna en nuestro caso de que la relación laboral del Sr. M. J. M. con T.M.E., S.A. era, efectivamente, la relación propia del personal...

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