Tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título IX de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “tributación familiar”, comprende los arts. 82 a 84 , ambos inclusive.

Contenido
  • 1 Triutación familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Nota previa
  • 2 Opciones de tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Modalidades de unidad familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Ejercicio de la opción por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Normas aplicables en la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Triutación familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): Nota previa

Nuestro IRPF es un tributo de carácter individual, donde el contribuyente es la persona física residente en el territorio nacional, arts. 8, 9 y 10 LIRPF , con independencia de la existencia o no de vínculos matrimoniales con otras personas.

Ciertamente, las circunstancias personales y familiares del contribuyente, las cuales modulan la capacidad económica, renta, sometida a gravamen, sí se tienen en cuenta para determinar la carga tributaria, pues se trata de un gravamen de carácter personal, art. 1 LIRPF , verbigracia, mediante los mínimos por ascendientes y descendientes, arts. 58 y 59 LIRPF .

Sin embargo, con anterioridad y por razones históricas y sociológicas, nuestro IRPF contempló el gravamen de las rentas acumulado en el seno de una “unidad familiar”, formada, básicamente, por el contribuyente, su cónyuge y los hijos dependientes de ellos.

Ahora bien, la STC n º 45/1989, de 20 de febrero de 1989 [j 1], declaró inconstitucional la acumulación de rentas en el seno de la unidad familiar y obligó a configurar el IRPF como una exacción sobre la renta individual, lo que se hizo mediante la Ley 20/1989, de 28 de Julio, de adaptacion del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas y del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas fisicas .

Sin embargo, cuestiones inerciales y el deseo de no perjudicar, fundamentalmente, a los matrimonios con un solo perceptor de rentas, han llevado a la pervivencia en el tiempo de una “tributación familiar”, centrada en la acumulación de rentas en el seno de la “unidad familiar”, con ciertas reducciones especiales y con carácter lógicamente optativo.

Aunque es muy discutible la constitucionalidad de unas reglas, siquiera optativas, que conllevan una clara discriminación por razón del género, suponen un claro obstáculo para el acceso de la mujer al mercado de trabajo y chocan de plano con la individualidad del IRPF; lo cierto es que el sistema de tributación familiar, aunque voluntario, sigue conservándose en el tiempo.

Su regulación actual, en el Título IX LIRPF , debe llevarnos, en primer lugar, a un análisis de sus rasgos generales y de las modalidades de unidad familiar, art. 82 LIRPF , las cuales pueden utilizar el sistema, seguidamente al ejercicio de la opción, art. 83 LIRPF , para concluir, al final, con las especialidades del mecanismo de tributación conjunta. Todo ello será analizado en los siguientes apartados.

Opciones de tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La tributación conjunta en el IRPF es una opción de los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar, art. 82 LIRPF .

LA MODALIDAD DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA EN EL IRPF ES OPTATIVA Y PUEDE CAMBIARSE EN CADA PERÍODO IMPOSITIVO.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un derecho de opción tributario, cuya regulación general y ejercicio aparece en el art. 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) , con el siguiente tenor:

“… 3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.”.
EJEMPLO 1

El Sr. P y su mujer, la Sra. X., han decidido tributar conjuntamente las rentas del período impositivo 2015, formulando su autoliquidación el 8 de mayo de 2016; sin embargo, con posterioridad, el 30 de septiembre, consideran que debieron tributar individualmente, por lo que desean cambiar su modalidad de declaración-liquidación del IRPF, ¿pueden hacerlo?

RESULTADO

No, porque ya ha concluido el período reglamentario de declaración (el 30 de junio de 2016) y la opción de tributar conjuntamente deviene irrevocable.

En principio, la tributación conjunta conlleva que en la declaración-liquidación del IRPF se acumulen todas las rentas de los miembros que componen la unidad familiar, sin ninguna alteración ni en su naturaleza, ni en las diversas reglas que conllevan su cómputo en el IRPF: calificación, imputación temporal, método de cálculo, clasificación en renta general o renta del ahorro , etc.

Las únicas excepciones se regulan, precisamente, en el art. 84 LIRPF .

Modalidades de unidad familiar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Para tributar conjuntamente, los contribuyentes deben formar parte de una unidad familiar.

En el IRPF existen dos modalidades de unidad familiar: la biparental y la monoparental (CDGTV n º 2203-2010, de 4 de octubre de 2010 [j 2]), a las cuales hace referencia el art. 82 LIRPF que señala:

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.
EJEMPLO 2

Juan y Pedro contrajeron matrimonio en 2014 y tienen un niño de dos años adoptado. ¿Pueden tributar conjuntamente en 2015?

RESPUESTA

Sí, además, serán una unidad familiar biparental, formada por los cónyuges, padres, y el hijo menor (en nuestro Derecho la adopción plena es totalmente igualitaria con el nacimiento...

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