SENTENCIA 37/1994, de 10 de Febrero, del Pleno del Tribunao constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 342/1993 y 1534, 1581, 1582, 2138, 2591, 2641, 2642, 2643, 2644, 3123, 3171, 3172, 3554 y 3599 (acumuladas), en relacion con el art. 129.1 de la Ley general de la Seguridad social en su redaccion dada al mismo por el Real decreto...

MarginalBOE-T-1994-6183
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carlos Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núm. 342/93, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, en autos 7/92, y núms. 1.534, 1.581, 1.582, 2.138, 2.591, 2.641, 2.642, 2.643, 2.644, 3.123, 3.171, 3.172, 3.554 y 3.599 de 1993, planteadas todas ellas por el Juzgado de lo Social de Gáldar (Gran Canaria), en autos, respectivamente, 143/93, 435/92, 142/93, 432/93, 45/93, 311/93, 310/93, 312/93, 309/93, 336/93, 337/93, 304/93, 374/93 y 531/93 , respecto del art. 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, y por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, la primera, y respecto del art. 6.1, párrafos primero y último, del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio; de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, el resto de las cuestiones planteadas, acumuladas por Autos dictados con fecha 26 de octubre de 1993 y 19 de enero de 1994. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con el núm. 342/93 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, acordada por Auto de fecha 21 de enero de 1993, respecto del art. 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada al mismo por el Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio, y por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. En dicha resolución se cuestiona la constitucionalidad del referido precepto por entender que, en el caso de que la obligación en él regulada sea intrínsecamente un supuesto de abono por el empresario de parte de una prestación de Seguridad Social (lo que, a juicio de la Sala, puede ser discutible, aunque exprese su opinión favorable a esta calificación), se establece un sistema de responsabilidad empresarial contrario a la naturaleza pública del Sistema de Seguridad Social, tal como se diseña en el art. 41 C.E., que impone a los poderes públicos la obligación de tutelar al ciudadano ante situaciones de necesidad, sin que sea posible trasladar esta responsabilidad al empresario, lo que sería propio de esquemas aseguratorios privados, hoy superados e incompatibles con el referido precepto constitucional y de la Ley General de la Seguridad Social (arts. 2 y 3), considerada como norma que, en el marco constitucional, delimita las competencias del Estado. Estima asimismo el Tribunal que la inconstitucionalidad del precepto no puede entenderse subsanada por la Circular del I.N.S.S. de fecha 6 de octubre de 1992, en cuanto la responsabilidad estatal que consagra es sólo subsidiaria, limitada a los supuestos en que no exista empresario, por haberse extinguido la relación laboral.

    2. Admitida a trámite la cuestión, y abierto el plazo para alegaciones por providencia de fecha 9 de marzo de 1993, el Abogado del Estado se persona por escrito de fecha 1 de abril de 1993, y presenta alegaciones en las que defiende que es constitucionalmente admisible la imposición a sujetos privados de formulas de cooperación económica con el sistema público de S.S.; si esa posibilidad se negase, se pondrían en cuestión los , como lo demuestra la propia L.G.S.S., impropiamente utilizada por el Tribunal como parámetro interpretativo de la Constitución. Sentada esta premisa, ha de tenerse en cuenta la amplia libertad con que cuenta el legislador para configurar el sistema de acción protectora a que se hace referencia en el art. 41 C.E., tantas veces enunciada en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 65/1987; 134/1987; 66/1990; 97/1990; 100/1990 y 184/1990, entre otras). Una libertad que alcanza tanto a las modalidades de protección como al sistema de reparto de obligaciones, que sólo en caso de manifiesta negación de los principios expuestos en el citado art. 41 C.E. podría ser cuestionado. En el caso concreto, además, no se niega la publicidad del sistema de protección establecido, en la medida en que equivale a regulación de aquél, lo que no cabe duda -a juicio de la representación del Estado- de que ha sucedido en este caso. La única dificultad que podría plantear la reforma del art. 129.1 L.G.S.S. es la existencia eventual de lagunas de protección, que entiende plenamente subsanadas por la Circular del I.N.S.S. de 6 de octubre de 1992. Por todo ello solicita se desestime la cuestión planteada, declarando conforme a la Constitución el precepto a que se refiere.

    3. El Fiscal General del Estado, por escrito de fecha 1 de abril de 1993, efectúa sus alegaciones, tras depurar la cuestión de aspectos de legalidad ordinaria concurrentes en el caso. Centrado así el problema, y con expresa referencia a las SSTC 65/1987 y 209/1987, matiza el alcance del precepto constitucional, y subraya la libertad de configuración que incumbe al legislador en materia de Seguridad Social. Entiende el Ministerio Público que con la reforma experimentada por el art. 129.1 L.G.S.S. no se ha producido merma alguna de los derechos de protección de los trabajadores, considerados en abstracto, y, combinando la nueva redacción del citado precepto de la L.G.S.S. con la dada al art. 208.1 d) L.G.S.S., tampoco se impone al empresario una obligación exclusiva de abonar la prestación, en cuanto es posible que se resarza del gasto mediante la reducción de su cuota a la Seguridad Social. El Derecho comparado es, por otra parte, un argumento adicional en favor de la constitucionalidad de la reforma; países como Alemania o el Reino Unido contemplan responsabilidades semejantes, y aun más prolongadas del empresario, como lo es asimismo la referencia a lo establecido en el Convenio 102 de la O.I.T. Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

      Por su parte, el Congreso y el Senado declinan personarse en el procedimiento.

    4. Las restantes cuestiones de inconstitucionalidad han sido planteadas por el Juzgado de lo Social de...

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