Los tribunales comunitarios competentes en materia de seguros

AutorCelia M. Caamiña Domínguez
CargoProfesora Ayudante Doctor de Derecho Internacional Privado. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas927-968

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(*) La Doctora Celia M. CAAMIÑA DOMÍNGUEZ elaboró parte de este trabajo durante una estancia de investigación en la Universidad de Ferrara (Italia). Por ello, desea dar las gracias al Profesor Doctor Francesco SALERNO y a su equipo por su hospitalidad. También desea agradecer a la Universidad Carlos III de Madrid la concesión, en el marco del Programa Propio de Investigación, de la «Ayuda para la movilidad de investigadores en centros de investigación nacionales o extranjeros», con la que fue financiada la estancia.

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I Introducción
  1. El presente estudio tiene por objeto examinar las normas de competencia judicial internacional en materia de seguros contempladas en la Sección 3.ª del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, R. 44/2001) 1.

  2. Dicha Sección contempla reglas específicas para determinar los tribunales competentes en los litigios derivados de contratos de seguro. En este sentido, ya en el Considerando decimotercero del R. 44/2001 se establece que para dichos contratos -así como los contratos de consumidores y los contratos de trabajo-, son precisas reglas de competencia más favorables para la parte más débil que las reglas generales del Reglamento 2. Esta idea fue puesta de manifiesto por el TJCE en la sentencia del caso Gerling 3. Así,

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    en la misma se señala que las normas de competencia judicial internacional en materia de seguros se inspiran en una preocupación por la tutela del asegurado, que en la mayor parte de los casos se encuentra ante un contrato cuyas cláusulas no puede negociar, al tratarse de la parte económicamente más débil 4.

  3. La regulación de la competencia judicial internacional para dichos contratos se encuentra así en consonancia con las reglas relativas a los contratos de consumidores y de trabajo 5. Sin embargo, según se ha apuntado, la protección de la parte débil en los contratos de seguro va más allá que la protección general de los consumidores 6. Ello se debe a que el seguro es un producto «un tanto especial», dado que el tomador es el destinatario de un producto en el que se observa la enorme influencia de la ley aplicable al mismo 7.

  4. La existencia de una parte débil en los contratos de seguro resulta de extrema relevancia, hasta el punto de que la Sección 3.ª del R. 44/2001 contempla foros de competencia judicial internacional distintos, dependiendo de que la parte débil sea demandante o demandada 8. Los foros del R. 44/ 2001 favorecen a la parte débil tanto en sus posibilidades de defenderse como en las de ejercitar acciones 9. Para ello se emplean, junto a otros mecanismos, los foros de protección, que permiten que la parte débil acuda a los

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    tribunales del Estado miembro de su domicilio 10. En cambio, las opciones del asegurador para ejercitar acciones se ven reducidas 11.

  5. Dicha protección también se ve reflejada en el régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras del R. 44/2001, ya que uno de los motivos para denegar el reconocimiento y el exequatur de las resoluciones relativas a contratos de seguro es que el tribunal que ha dictado la resolución no ha respetado las reglas de competencia judicial internacional aplicables a dicha materia 12.

  6. Distinguiremos en el desarrollo del presente estudio dos casos fundamentales 13:

    a) Casos en que el demandado es la parte débil.

    b) Casos en que el demandado es el asegurador.

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  7. Si bien deberíamos comenzar examinando los supuestos de sumisión expresa contemplados en la Sección 3.ª, dejaremos esta cuestión para la parte final de este trabajo. Tal como dispone el Considerando decimocuarto del Reglamento, para los casos de contratos de seguro sólo se encuentra prevista una «autonomía limitada» 14. También la regulación de la sumisión expresa se encuentra presidida por la idea de proteger a la parte débil del contrato 15. Así, como veremos, uno de los supuestos de sumisión admitidos por el artículo 13 del R. 44/2001 es el caso de que, en virtud de la misma, se permita al tomador, asegurado o beneficiario, formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la Sección 3.ª del Reglamento 16. Por ello, examinaremos, en primer lugar, el régimen general previsto en la Sección 3.ª del Reglamento, y a continuación explicaremos cómo se ven afectados tales foros por las reglas relativas a la sumisión expresa que establece dicha Sección.

II La competencia judicial internacional en materia de seguros
  1. Según indica el artículo 8 del R. 44/2001, en materia de seguro, se aplicarán las normas de la Sección 3.ª sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 5.5 17. En virtud del artículo 4 del R. 44/2001, como regla general, cuando el demandado se encuentre domiciliado fuera de la Unión

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    Europea, serán aplicables las normas de competencia judicial internacional de producción interna del Estado miembro del foro 18.

    Si el demandado es una persona física, el tribunal del Estado miembro del foro aplicará, en primer lugar, su propia Ley interna para determinar si el demandado se encuentra domiciliado en su Estado miembro (art. 59.1 del R. 44/2001) 19. Si, consultada dicha Ley, se concluye que el demandado no se encuentra domiciliado en el Estado miembro del foro, el tribunal deberá determinar si el demandado está domiciliado en otro Estado miembro. Para ello, consultará la Ley del Estado miembro en cuestión (art. 59.2 del R. 44/2001).

    Si el demandado es una persona jurídica, como regla general será aplicable el artículo 60 del R. 44/2001, que establece que se considera domiciliada a la persona jurídica en el Estado miembro en que se encuentre, alternativamente, su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal 20.

  2. Se encuentran excepcionados del régimen de la Sección 3.ª del R. 44/ 2001, los litigios que enfrentan entre sí a reasegurado y reasegurador con respecto al contrato de reaseguro, tal como señaló el TJCE en el caso Josi 21. El reaseguro puede ser definido como «la modalidad del seguro contra el nacimiento de una deuda en el patrimonio del asegurador como consecuencia de un contrato de seguro anterior estipulado por él» 22. En los contratos de reaseguro, por definición, el tomador es una aseguradora 23.

  3. En el citado caso, Group Josi Reinsurance Company, S. A. (en adelante, Grupo Josi), con domicilio en Bélgica, era uno de los reaseguradores en un contrato de reaseguro relativo a una cartera de pólizas de seguro combinado del hogar en Canadá. La celebración del contrato de reaseguro

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    le fue encargada por Universal General Insurance Company (UGIC), sociedad con domicilio en Canadá, a su corredor Euromepa, sociedad domiciliada en Francia. El litigio se suscitó cuando Euromepa reclamó al Grupo Josi una cantidad como consecuencia de su participación en el contrato de reaseguro, a lo que el Grupo Josi se negó, manifestando fundamentalmente que su adhesión al contrato de reaseguro se había obtenido mediante información falsa.

    UGIC interpuso entonces una demanda contra el Grupo Josi ante los tribunales franceses, cuya competencia fue impugnada por el demandado, alegando que correspondía conocer del asunto a los tribunales belgas. Los tribunales franceses se declararon competentes y el Grupo Josi fue condenado a pagar las cantidades reclamadas. Recurrida por el Grupo Josi la resolución, los tribunales franceses solicitaron al TJCE la aclaración sobre, en primer lugar, si un demandado domiciliado en un Estado miembro podía oponer las reglas de competencia del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (en adelante, Convenio de Bruselas de 1968), a un demandante domiciliado en un tercer Estado y, en caso afirmativo, si resultaban aplicables a los contratos de reaseguro las reglas específicas del Convenio previstas para los contratos de seguro 24.

    Tras haber señalado el TJCE que el Convenio de Bruselas de 1968 resultaba aplicable al caso, indicó, en primer lugar, que entre los foros contenidos en el Convenio no existía ninguno en el que se hiciera referencia al reaseguro 25.

    En segundo lugar, señaló que las normas de la Sección 3.ª se encuentran inspiradas por el afán de proteger al asegurado como parte económicamente más débil del contrato 26. Por ello, consideró que no debía extenderse la aplicación de tales normas a sujetos para los que no se encuentra justificada la mencionada protección 27. Como en un contrato de reaseguro las dos partes son profesionales del sector de seguros, sin que quepa presumir que

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    ninguna se encuentra en posición de debilidad con respecto a la otra, el TJCE manifestó que las normas de la Sección 3.ª «no son aplicables a las relaciones reasegurador-reasegurado en el marco de un tratado de reaseguro» 28.

    Distinto es el caso, no obstante, del tomador, asegurado o beneficiario, que ejercita, con base en la legislación aplicable, una acción directa contra el reasegurador de su asegurador. La justificación reside en que en tal caso existe una parte débil, que es lo que inspira la regulación de la...

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