El Tribunal Supremo señala que la empresa debe pagar la tasa de renovación de los conductores

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La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que la empresa, y no el trabajador, debe asumir el importe de la tasa que grava la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) en el sector del transporte de viajeros por carretera.

La Sentencia estipula que la empresa debe abonar el gasto bien directamente o reintegrando su cuantía en los casos en que el trabajador la haya pagado ya que “forma parte de la propia formación y su coste debe ser asumido por el empleador”.

Tiempo de formación a cargo de la empresa

Asimismo, explica que la realización de los cursos de 35 horas para obtener o renovar el CAP se encuadra en el ámbito del artículo 19 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales (LPRL), y que por ello el tiempo dedicado a esa formación ha de llevarse a cabo con cargo a las empresas en las que se prestan los servicios que exigen la posesión de ese certificado, dentro de la jornada laboral y considerado ese tiempo como de trabajo efectivo con cargo a la jornada laboral ordinaria.

Derecho de los afectados a que les abone el importe de las tasas

El Tribunal Supremo da la razón al sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) y reconoce el derecho de los conductores de autobuses de Avanza en Getafe (Madrid), a los que se les facilitó los cursos de formación pero no se les sufragó el importe de las tasas por la renovación de la tarjeta de cualificación.

Formación referida a riesgos laborales o por modificación del puesto

La Sala considera desacertada la argumentación acerca de que quien debe abonar la tasa es quien se beneficia de la formación, pretendiendo que ello exime a la empresa, primero, porque la formación “en este caso revierte en beneficio de las propias empresas, que han de prestar el servicio de transporte de viajeros en las condiciones generales que exige el Real Decreto, y en las particulares que se refieren a la formación de sus empleados”.

En segundo lugar, según la Sala, porque el argumento choca de frente con la taxativa prescripción del artículo 14.5 LPRL. Señala que se trata, además, de una previsión que concuerda con la Directiva 89/391, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, cuyo artículo 6.5 recoge que “las medidas relativas a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo no deberán suponer en ningún caso una carga financiera para los trabajadores”.

Conflicto colectivo

Afirma también que la sentencia resuelve un conflicto colectivo, no un litigio individual en el que haya habido una actuación abusiva o fraudulenta por parte de quien cursa la formación y acto seguido deja la empresa para competir con ella. Para la Sala, eventuales conductas de ese tipo, en su caso, deberían examinarse de manera individual.

Por último, agrega que se trata de un argumento genéricamente trasladable a todo gasto referido a la formación del personal al servicio de determinada empresa; sin embargo, tanto la formación referida a riesgos laborales cuanto la necesaria para adaptarse a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo ( art. 23.1.d ET) han de ser sufragadas por el empleador.

Fuente: Poder Judicial

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