El tribunal supremo del Reich como legislador

AutorMartin Löhnig
Páginas113-155

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La afirmación del derecho vigente en todo el territorio del Reich como instrumento de unificación jurídica
A el derecho consuetudinario

En la interpretación del derecho consuetudinario por parte del Tribunal Supremo del Reich hay que establecer diferentes niveles: si quería practicar la unificación del derecho, tenía que ser muy discreto en la aplicación de la norma consuetudinario particular, tal y como acabamos de ver. En cambio, afirmando la existencia de un derecho consuetudinario vigente en todo el territorio del Reich, el Tribunal mismo podía practicar la unificación del derecho; aunque, al mismo tiempo, corriese el riesgo de encadenarse a sí mismo, ya que únicamente el legislador podía eliminar las normas de origen consuetudinario 244.

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Aparte de una decisión central, sobre la motivación de las reclamaciones de indemnización por daño personal de acuerdo con el derecho común, sobre la que volveremos más adelante, se encuentran otras decisiones en las que el Tribunal operaba con la afirmación de un derecho consuetudinario válido en todo el territorio del Reich 245.

Por ejemplo, el 13 de diciembre de 1884 246, después de un debate exhaustivo, la Sala Primera de lo Civil supuso que no existía “ninguna duda que el Reglamento de derecho canónico sobre legitimación, por matrimonio posterior, ha adquirido validez en el área del derecho civil mediante un derecho consuetudinario alemán general” 247. El 10 de marzo de 1885, la Sala Tercera de lo Civil 248 decidió que “según el derecho consuetudinario alemán, la reserva rústica del propietario de la finca saliente estipulada para él y su esposa, tenía la naturaleza de una verdadera carga real que recaía sobre la finca cedida” 249. Ya con anterioridad, el 7 de mayo de 1880, la Sala había expuesto, después de describir exhaustivamente el estado de las opiniones existentes, al respecto, que el matrimonio del príncipe Luis zu Sayn–Witt-genstein–Sayn con Amalie Lilienthal, hija de un banquero Berlinés, con base en el “derecho principesco privado común alemán” era una mesalliance. La consiguiente consecuencia fue no poder participar, la viuda del príncipe, en aspectos nobiliarios de su marido, ni poder su apellido o emblema, etc.

B el derecho común alemán

Otra estrategia, de armonización jurídica, fue el recurso a la “actual teoría y práctica del derecho común”. Es decir, “la opinión prevalente” sobre una determinada controversia que luego se tratará como “derecho común” porque “ha llevado a la formación del mencionado derecho consuetudinario” 250. Otro método, del que Luig lla-

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mó la atención, fue la afirmación de un derecho común alemán por parte del Tribunal Supremo del Reich que podía eliminar, de manera eficiente, principalmente los usos particulares. Las costumbres particulares, entonces, debían ser positivadas para tener alguna oportunidad de ser tenidas en cuenta; pero, incluso, en este caso, no estaba nada seguro, como se verá más adelante 251.

aa. Una sentencia de la Sala Tercera de lo Civil, de 26 de septiembre de 1884, respondía a la pregunta de si se podía vincular, de manera permanente, un cortijo y un predio (una finca rústica) a disposición de un cura desplegando efectos jurídicos. El recurrente, en casación, había alegado que tal derecho real era desconocido y que las partes tampoco hubieran podido crear un efecto jurídico real, a causa del numerus clausus, de los derechos reales. La Sala confirmó que el Derecho romano no conocía tal derecho real. “Sin embargo, la situación cambia en el Derecho alemán. Como en éste estaba permitido [sin referencias] vincular, todo tipo de derechos obligatorios y comerciales, a la propiedad de un terreno, tampoco se podrá inter-poner reparos fundamentales contra un contrato que permite el uso agrícola de un terreno y se transfiere, de forma permanente, al respectivo propietario de otro terreno a cambio de pagar un canon” 252.

La Sala citó dos Decretos de Mecklenburgo–Schwerin, del periodo de 1800, para el contenido de este “derecho alemán” que el recurrente, en casación, había negado 253.

De esta sencilla manera, la Sala, podía crear derecho –unificado– porque la motivación era a penas sostenible teniendo en cuenta que la instancia de apelación era la del Tribunal Superior Regional de Kiel, bajo cuya jurisdicción los Decretos citados nunca habían estado vigentes. Y que, especialmente, en el ámbito del derecho de suelo, con frecuencia, existían particularidades regionales.

bb. A la pregunta de si en un pacto hereditario se podía incluir una privación de la legítima, el 1 de octubre de 1889, la Sala Terce-

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ra de lo Civil dedujo, de la mayoría de las normas particulares y de las interpretaciones de la literatura jurídica, una norma común 254.

Primero, y Luig 255 no lo menciona, la Sala acude a la ciencia jurídica: “Por ello, había que unirse a la opinión negativa de von Beseler, Mühlenbruch, Mittermaier, v. Gerber, Kahlert, […] por muy reñida que sea la pregunta todavía en la actualidad” 256. La Sala, principal-mente, quería dejar claro que estos autores representaban la communis opinio del derecho común.

Únicamente, en un segundo momento, la Sala remitió a algunos derechos: “Con ello, uno se encuentra en consenso con la mayoría de las legislaciones particulares, en concreto, el Derecho General del Estado de Prusia, parte II título 2 §§ 379 y 431, el Código Civil de Sajonia § 2595 y las normas de sucesión ab intestato de Turingia” 257. La Sala, ¿se hubiera dejado condicionar si, estas leyes, hubieran establecido otras normas?

cc. También, en una sentencia de 17 de mayo de 1892, la Sala Tercera de lo Civil creó su propio derecho común 258. Una esposa había especulado en bolsa y acumulado una deuda de 9000 marcos. Por estos hechos, surgió la pregunta de si el patrimonio común, administrado por el marido, debía responder a la deuda contraída por la esposa. La comunidad de bienes de los cónyuges se regía por las leyes de la ciudad de Hildesheim. El Estatuto de la ciudad, del año 1637, no contenía ninguna norma explícita al respecto, por lo que había que acudir al derecho común. La Sala decidió que “había que reconocer como precepto jurídico vigente, para el ámbito de vigencia de la comunidad de bienes alemana general, que la propia capacidad de actuar de la esposa no está limitada, únicamente, a su capacidad de disposición; es decir, en el sentido que el marido no está obligado a entregar el conjunto de bienes sujeto a su administración para cubrir

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las deudas que la esposa había contraído durante su matrimonio” 259.

Sin más referencias, en atención a la opinión prevalente en derecho común, la Sala remitió a “Hillebrand, Runde, Kraut, Beseler, Roth” y siguió la indicación de los “motivos del Proyecto del Código Civil, tomo 4, pp. 219–221”.

dd. Ante la cuestión de fondo de contener la Recopilación oficial una serie de decisiones, de las cuales la Sala entregó pequeños ensayos sobre la historia de las instituciones, constituyen afirmaciones, poco motivadas, de la existencia y contenido de derecho común que nos llaman especialmente la atención. Principalmente, porque proceden de ámbitos jurídicos donde se encuentran, con frecuencia, más particularidades jurídicas como son el caso del derecho de suelo, familia y sucesiones. Cuando la Sala citaba, mencionando las opiniones determinantes sobre controversias jurídicas que, en muchos casos existían desde hace siglos, a la vez, estaba decidiendo acerca de la auctoritas de determinados autores como lo hacía sobre la controversia misma. Bastaba con afirmar, simplemente, que la opinión rechazada no correspondía al derecho común 260. El Tribunal remitió, siguiendo su criterio, a la “exposición idéntica de los autores” 261 de un determinado campo del derecho o a la “opinión, generalmente adoptada, en la teoría y práctica del derecho común” 262. Así que, en varias ocasiones, el Tribunal hablaba del derecho común cuando quería referirse al derecho unificado creado por sí mismo y lo aplicaba, también, en territorios donde no se podía demostrar su vigencia. Consecuentemente, el Tribunal Supremo del Reich no se dio cuenta del hecho que, según sus ideas, las desviaciones eran evidentes –por así decirlo, erróneas– 263.

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La influencia en el proceso de codificación (I): la jurisdicción del tribunal supremo del Reich en el ámbito de la indemnización por daño personal

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