Tribunal Suprem

AutorValerio Pérez de Madrid Carreras
CargoNotario de Castro del Río (Córdoba), del Colegio de Sevilla
Páginas127-134

Page 127

Derecho de uso de vivienda familiar y terceros adquirentes

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004)

I La sentencia de 22 de abril de 2004

Primero. Para la resolución de los recursos de casación interpuestos ha departirse de los siguientes hechos sobre los cuales no existe discrepancia alguna entre las partes:

1) En 5 de noviembre de 1979 los cónyuges don Tomás y doña Cristina suscribieron un acuerdo privado de separación en el cual se acordaba que la esposa, a quien se confiaba la guarda y custodia de los tres hijos del matrimonio menores de edad, continuaría residiendo en el domicilio conyugal, sito en la DIRECCIÓN000, NÚM000, 3o. Con el objeto de asegurar a la esposa e hijos el libre disfrute de la vivienda, don Tomás "se compromete a otorgar escritura pública de usufructo a favor de doña Cristina, en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde la fecha del presente contrato. Dicho derecho pleno de usufructo queda sometido a condición suspensiva en el sentido de que doña Cristina sólo podrá ejercitarlo y disfrutarlo en el supuesto de que por don Tomás no se realizara el pago de las cantidades que, como pensión alimenticia más adelántese dirán, durante un plazo de cuatro mensualidades consecutivas o alternativas ".

2) En escritura pública de 2 de noviembre de 1979, don Tomás constituyó hipoteca sobre las plantas NÚM001 yNÚM002 de la casa número NÚM000 de la DIRECCIÓN000, a favor de la Caja de Ahorros de Cataluña, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 30 de mayo de 1980.

3) En escritura pública de 8 de noviembre de 1979, don Tomás vendió a doña Cristina el usufructo vitalicio de las plantas NÚM001 y NÚM002 de la casa número NÚM000 de la DIRECCIÓN000, escritura que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 4 de junio de 1980.

4) Ante el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, la Caixa d'Estalvis de Catalunya instó procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, de cuya existencia fue notificada doña CristinaPage 128

5) En dicho procedimiento judicial sumario, fue adjudicada la finca hipotecada a don Blas, dictándose auto de adjudicación en 1 de julio de 1986, en el que, además, se acordaba la cancelación de todas las cargas posteriores; en 20 de diciembre de 1986 se dictó nuevo auto por el que, subsanando la oimisión habida en el anterior, se decretó la cancelación expresa del mencionado derecho de usufructo.

6) Don Blas vendió la vivienda adjudicada a don Jesús Miguel y éste, a su vez, aAn-tex Investment Inc.

7) Mediante auto de 28 de noviembre de 1981 de medidas provisionales de separación matrimonial, doña Cristina fue autorizada afijar su residencia en el domicilio que venía siendo el conyugal; este auto fue ratificado por sentencia de 9 de marzo de 1982. Por sentencia de 27 de septiembre de 1988 se decretó el divorcio del matrimonio contraído por don Tomás y doña Cristina a la que se atribuye la guarda y custodia del único hijo menor de edad, de 17 años, así como "teniendo en cuenta lo establecido en el art. 96 del Código Civil, el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar".

Segundo. Al amparo del art. 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo primero de este recurso por infracción de los arts. 1225 y 1228 del Código Civil, afirmándose que la sentencia recurrida "incurre en un error a la hora de valorar la prueba documental obrante en autos, error que se desprende de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de noviembre de 1979, del convenio regulador de los efectos de la separación de fecha 5 de noviembre de 1979, la escritura pública de 8 de noviembre de 1979, de venta del derecho de usufructo, la sentencia de separación de fecha 9 de marzo de 1982 y el auto de adjudicación de 1 de julio, auto de 20 de diciembre de 1986 y acta notarial de 29 de octubre de 1986.

En primer lugar ha de señalarse la inaplicabilidad al caso del art. 1228 del Código Civil; como tiene declarado esta Sala -sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1999, 6 de junio de 2000, y 22 de enero de 2001-, los asientos, registros y papeles privados a que se refiere el citado art. 1288 son los que se forman y conservan por uno sólo de los interesados y para mantenerlos consigo, siendo distintos de los documentos privados propiamente dichos, escritos por una parte para entregarlos a otra u otras, es decir para tener publicidad. Ninguno de los documentos que se reseñan en el motivo reúne aquellas características.

El único de los documentos que se citan por la recurrente que puede ser calificado como documento privado es el acuerdo de separación de fecha 5 de noviembre de 1979, entre los cónyuges doña Cristina y don Tomás, al que resulta aplicable el art. 1225 del Código Civil, documento que es tenido en cuenta por la Sala "a quo " que lo cita expresamente; no se ha negado, por tanto, fuerza probatoria a dicho documento que es valorado en unión de las restantes pruebas aportadas.

Por otra parte, como reiteradamente ha declarado esta Sala, este extraordinario recurso no constituye una tercera instancia que permita llevar a cabo un nuevo examen y valoración del material probatorio aportado a los autos como se pretende con la cita en bloque de los documentos que se invocan y su examen en el extenso desarrollo del motivo más propio de un escrito de resumen de pruebas en primera instancia que de lafun-damentación de un motivo casacional.Page 129

En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero. El motivo segundo alega infracción, por aplicación indebida de los arts. 2.2 de la Ley Hipotecaria, 7 del Reglamento Hipotecario, Disposición Adicional 9a , párrafo 2o déla Ley 30/1981, de 7 de julio, en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria. Y el motivo tercero alega infracción de la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994, 14 de julio de 1994, 31 de diciembre de 1994 y 16 de diciembre de 1995. Ambos motivos se encuentran estrechamente relacionados por lo que...

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