Tribunal Suprem

AutorRomán García Varela
CargoPonente
Páginas131-142

Sentencia del Tribunal Supremo 421 de 10 de junio de 2005

DOCTRINA

El testamento en peligro de muerte, regulado en el artículo 700 y siguientes del Código Civil, sólo es válido cuando el testador se encuentra en situación de extrema gravedad, sin esperanza de salvación, y no existe la posibilidad de testar ante Notario (es obligado probar que no se ha prescindido del Notario de forma voluntaria, lo que corresponde apreciar al Tribunal de instancia).

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 11 de noviembre de 1998, en el rollo número 751/1995, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio de declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 898/94, ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Lucas, don Pablo, don Rodrigo, don Silvio, doña Rita, doña Victoria y doña María Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina; siendo recurridos don Luis Alberto y doña Bárbara, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. 1º. El Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Pablo, doña María Milagros, doña Victoria, don Rodrigo, don Lucas, doña Rita y don Silvio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de testamento, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, contra don Luis Alberto y doña Bárbara, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «(...) dicte sentencia por la que se declare: 1º) La nulidad absoluta del testamento otorgado en inminente peligro de muerte a favor de doña Bárbara, el día 11 de septiembre de 1992, protocolizado ante el Notario de Madrid, don Antonio Crespo Nonerri el día 3 de mayo de 1993, al haberse otorgado el mismo sin ninguna garantía ni de fondo ni de forma de acuerdo con lo establecido en el Capítulo Primero, del Título Tercero, Libro Tercero del Código Civil (LEG 1889, 27) y haber mediado dolo inducido. 2º)

Que se declare abierta la sucesión intestada de don Juan Pablo, declarando únicos y universales herederos por iguales partes a don Silvio, doña Rita, don Lucas y don Rodrigo; doña Victoria, doña María Milagros y don Pablo. 3º) La total inexistencia y por ello la ineficacia del testamento en inminente peligro de muerte, declarando heredera universal a doña Bárbara, llevará consigo la restitución y reintegro a la masa hereditaria de cuantos bienes del ajuar doméstico o personales y de todo tipo se haya apropiado de don Juan Pablo, así como volver a su estado originario el piso de la C/ DIRECCION 000, número NUM 000-NUM 001 NUM 002. De no ser posible su restitución y reintegro, el equivalente de su valor dinerario conforme a las estimaciones que resulten de estas actuaciones. 4º) La nulidad y la cancelación de la inscripción o inscripciones que se hayan podido practicar como consecuencia del testamento cuya nulidad se solicita, en cualquier registro tanto de entidades públicas como privadas. 5º) Todo lo demás procedente en derecho conforme a lo expuesto en esta demanda para dar a los actores la protección que demandan a los tribunales. 6º) Condene, asimismo, a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que le den exacto y total cumplimiento, con expresa imposición a los mismos de las costas del juicio».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, contestaron oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

  2. El Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid dictó sentencia, en fecha 5 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando las excepciones de falta de personalidad en don Luis Alberto y de cosa juzgada y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Silvio, doña Rita, don Lucas y don Rodrigo (sic), doña Victoria, doña María Milagros y don Pablo contra doña Bárbara y don Luis Alberto, debo declarar y declaro la nulidad absoluta del testamento otorgado en inminente peligro de muerte a favor de doña Bárbara el día 11 de septiembre de 1992, protocolizado el día 3 de mayo de 1993, ante el Notario de Madrid don Antonio Crespo Nonerri y en consecuencia condeno a los demandados a que restituyan a la masa hereditaria cuantos bienes se hayan apropiado en virtud de dicho testamento y de no ser posible su restitución, reintegren su valor en dinero, todo ello a determinar en ejecución de sentencia y procédase a la cancelación de las inscripciones que se hayan podido practicar como consecuencia del reiterado testamento en cualquier registro tanto público como privado mientras no perjudiquen a terceros, desestimando en lo demás la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales».

  3. Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 11 de noviembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: «Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bárbara y don Luis Alberto y desestimando el recurso de apelación de la representación procesal de doña Rita (sic) y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado número 26 de Madrid en el juicio de menor cuantía número 898/94, debemos revocar dicha resolución y en su lugar debemos desestimar la demanda con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante».

    SEGUNDO. El Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Lucas, don Pablo, don Rodrigo, don Silvio, doña Rita, doña Victoria y doña María Milagros, interpuso en fecha 22 de enero de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate: 1º) Por infracción del artículo 700 LECiv, por el concepto de violación por aplicación indebida, en relación con la infracción de los artículos 687 y 695 del mismo Cuerpo legal, en relación con la infracción de los artículos 7.2 del Código Civil (LEG 1889, 27), 1.1 y 9.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) por el concepto de violación por no aplicación; 2º) Por infracción del artículo 7.2 y 6.4 del Código Civil por el concepto de violación por no aplicación y su jurisprudencia concordante; 3º) Por infracción del artículo 673 del Código Civil por el concepto de violación por inaplicación indebida y en concordancia con la Jurisprudencia aplicable; 4º) Por infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la apertura y posterior apropiación, a partir del 14 de septiembre de 1992, de las cuentas de don Juan Pablo por parte del codemandado Sr. Luis Alberto; y terminó suplicando a la Sala: «(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia de la Sala de lo Civil...

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