El Tribunal de Recursos contractuales de las Cortes Generales

AutorLuis de la Peña Rodríguez
CargoLetrado de las Cortes Generales
Páginas131-140

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I Introducción

En estas páginas se estudiará el Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales, creado en ejecución de las previsiones de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que modificó, a su vez, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. En concreto, la mencionada Ley 34/2010, en el apartado 35, añade un nuevo párrafo final a la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, de la forma que se transcribe a continuación:

"Disposición adicional tercera. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.

Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta ley para las administraciones públicas.

Así mismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Libro VI de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Título."

El primer párrafo del precepto transcrito, dentro de la Disposición adicional tercera, en lo que se refiere a las Cortes Generales ha tenido una gran importancia, en la medida en que puso fin a las dudas históricas existentes respecto del sometimiento de estas instituciones a la normativa general del Estado en materia de contratación pública. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público se despeja cualquier duda acerca de esta cuestión. Las Cortes Generales deben de aplicar, en materia de contratación pública, las previsiones generales de las administraciones públicas. Esta prescripción resulta razonable, porque resultaría anómalo que el Parlamento autor de una norma, como la indicada, no estuviera sujeto a sus propias disposiciones. No podemos extendernos sobre esta materia y, únicamente, se consigna esta importante modificación.

En este trabajo se analizará la regulación precisa que afecta al Tribunal de Recur-sos Contractuales de las Cortes Generales, comenzando con una breve referencia al origen de esta regulación dentro de la normativa española.

II Fundamento y antecedentes del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

El estudio de la institución que aquí interesa requiere referirse a la aparición del Tribunal Administrativo Central de los Recursos Contractuales, conveniente para en-

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tender la existencia y el funcionamiento del Tribunal de Recursos Contractuales de las Cortes Generales. Así se requiere considerar el dictamen motivado de la Comisión Europea, de 8 de octubre de 2009. El señalado dictamen destacaba las insuficiencias de las previsiones normativas del artículo 37 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Este precepto regulaba un recurso especial que se interponía y resolvía ante los propios órganos de la administración adjudicadora, de conformidad con su artículo 37.4. El dictamen fijaba un plazo de dos meses para la incorporación de dichas medidas modificadoras en el Derecho español.

A su vez, el dictamen se fundaba en el procedimiento de infracción abierto contra el Reino de España por incumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de abril de 2008. El criterio de la Comisión Europea estaba plasmado ya, en punto al régimen de adjudicación y perfección de los contratos del sector público, en la Directiva 207/66/CE, de 11 de diciembre. Sin que quepa extenderse en estos momentos, se llamaba la atención en la referida Directiva sobre la ausencia de plazo que permitiera entablar un recurso eficaz entre la decisión de adjudicación de un contrato y la celebración de este. Asimismo, se consideraba imprescindible establecer un plazo suspensivo mínimo durante el cual se suspendiera la celebración del contrato en cuestión, independientemente de que dicha celebración se produjera o no en el momento de la firma del contrato.

En el preámbulo de la Ley española 34/2010 se señala que es fundamental establecer un procedimiento de trámites ágiles en que la decisión resolutoria pueda adoptarse en el tiempo más breve posible sin dejar de atender a la garantía de los derechos de los interesados.

Estas son las fundamentaciones y antecedentes que explican la modificación del artículo 311, mediante la Ley 34/2010, creándose para la Administración General del Estado un nuevo órgano competente, para la resolución del recurso de nulidad que prevé el artículo 310, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Como se sabe, está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda e integrado por un Presidente y un mínimo de dos Vocales. Por tanto, el recurso especial de materia de contratación previsto en el artículo 310 será conocido y resuelto por el mencionado órgano con plena independencia funcional. Igualmente, dentro de sus competencias, también, tiene atribuido el conocimiento de las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos de la Ley 31/2010, según la nueva redacción de la misma de los artículos 101 a 108.

Asimismo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente en materia de los recursos especiales que se formulen contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Además de ello, este órgano se convertirá en el Tribunal administrativo común de resoluciones de las adjudicaciones...

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