Tribunal de Justicia de la Unión Europea

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas113-117
· EDITORIAL BOMARZO ·
113
plazo: VER DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
que incumplan lo previsto en el párrafo precedente, restrinjan la
libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de
manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la
competencia, serán nulas de pleno derecho.»
E) OTRAS DISPOSICIONES
INFORME DE
EVOLUCIÓN
Disposición adicional primera. Informe de evolución.
Con periodicidad anual, comenzando un año después de la entrada en vigor del
presente real decreto-ley, el Ministerio de Fomento remitirá a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos un informe que recoja la evolución de la
liberalización del sector de la estiba. En particular, dicho informe deberá reflejar la
evolución del empleo y los flujos de entrada y salida de trabajadores a la estiba, la
contratación dentro y fuera de los centros portuarios de empleo, las condiciones
laborales, las magnitudes básicas del sector de formación de estibadores, y el
impacto de todo ello sobre la competitividad portuaria española
ADAPTACIÓN DE
LOS CONVENIOS
Disposición adicional segunda. Normativa convencional.
1. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente real
decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto
en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y en el artículo 49 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2. Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que
incumplan lo previsto en el párrafo precedente serán nulas de pleno derecho
TÍTULO
COMPETENCIAL
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que
corresponden al Estado en materia de legislación laboral, hacienda general y deuda
del Estado, y puertos de interés general, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1. 7.ª, 14.ª y 20.ª de la Constitución
ENTRADA EN
VIGOR: 31 de
marzo de 2019
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado
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INTERPRETACIÓN JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
MATERIA
ESPACIO JUDICIAL
EUROPEO

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