Tribunal de Justicia de la Unión Europea: jurisprudencia ambiental 2012-2013

AutorJosé Esteve Pardo - Marc Tarrés Vives
Páginas115-155
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IV
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
jurisprudencia ambiental
2012-2013
JOSÉ ESTEVE PAR DO
MARC TARRÉ S VIVES
Sumario.–1. INTRODUCCIÓN.–2. CONTAMINACIÓN, RESIDUOS, AGUAS Y TRASVASE DE RECUR SOS HÍDRICOS,
EVALUACIÓN AMBIEN TAL, INFORMACIÓN ME DIOAMBIENTA L, ACCESO A LA JUSTICI A Y BIOTECNOLOGÍ A.–2.1.
Contaminación del a ire y planes nacionales para la asignac ión de derechos de emisión. Mino ración de la
retribución de l a actividad de producción de ene rgía eléctrica com o consecuencia de los derecho s de emisión
asignados g ratuitamente.–2.2 . Residuos. Cr iterios para la cal if‌icación de residuo. Improc edencia de la
imposición de obligacio nes a empresas encargadas de l a recogida de residuos urbanos sob re instalaciones en
las que realizar el tratam iento.–2.3. Agu as.–A) Directiva de Aguas. Planes hidrológicos y trasvase de
recursos hídricos.–B) Aguas residuales urbanas.–2.4. Evaluación de impacto ambiental. Anulación
de planes o programas y posibilidad de mantener sus efectos. No inclusión en las evaluaciones de las
repercusione s sobre bienes mate riales.–2.5. Acceso a la justicia e n materia de medio am biente. Alcance de las
exclusiones por pa rticipación de autoridade s públicas en procedimientos leg islativos.–.2.6. Biotecnolog ía.
Denegación de solic itud de autorización de cultivos híbr idos que f‌iguran en el catálogo común aprobado
por la Comisión .–3. FAUNA Y FLORA.–LI STA DE SENTENCI AS REF ERIDAS.
* * *
1. INTRODUCCIÓN
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJ UE/TJ) ha dictado durante el bie-
nio 2012-2013 alrededor de medio centenar de sentencias que guardan relación con
la temática ambiental. Por nuestra parte hemos realizado una selección que deja el
número de pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo objeto de comentario en
veintisiete, entre los que, por un lado, los hay dictados en el marco de procedimien-
Observatorio de políticas ambientales 2014
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tos incoados por la Comisión Europea sobre la base del artículo 258 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (T FUE)1, en relación con el incumplimiento
de varias Directivas en materia de evaluación del impacto ambiental de determina-
dos proyectos, del tratamiento de aguas urbanas residuales y de la conservación de
hábitats, f‌lora y fauna . Mientras, de otro, el TJ ha d ictado relevantes sentencias resol-
viendo peticiones de decisión prejudicial sobre la interpretac ión de distinta s disposi-
ciones europeas. De entre ellas deben destac arse las que hacen referencia al concepto
de “residuo”, a la interpretación del derecho de acceso a la justicia por parte de las
asociaciones para la protección del medio ambiente previsto en el Convenio de Aar-
hus, así como las que versan sobre el alca nce del ámbito del aplicación de la Directiva
sobre evaluación de impacto ambiental.
Finalmente, como es costumbre en este capítulo, recordar que se procede a un
doble agrupamiento temático que obedece a la fundamental lógica de dotar de sus-
tantividad propia aquellos pronunciamientos que van referidos a fauna y f‌lora.
2. CONTA MINACIÓN, RESIDUOS, AGUAS Y TRASVASE DE R ECUR SOS
HÍDRICOS, EVALUACIÓN AMBIENTAL, INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL,
ACCESO A L A JUSTICI A Y BIOTECNOLOGÍA
2.1. CONTAMINAC IÓN DEL AIRE Y PL ANES NACIONA LES PARA L A ASIGNACIÓN DE DERECHO S
DE EMISIÓN. MINOR ACIÓN DE LA RETR IBUCIÓN DE LA ACTIV IDAD DE PRODUCCIÓN DE
ENERGÍA ELÉ CTRICA COMO C ONSECUENCIA DE LOS DER ECHOS DE EMISIÓN AS IGNADOS
GRATUITA MENTE
Sobre incumplimiento de los Estados en lo que respecta a las obligaciones deri-
vadas de la Directiva 1999/30/CE, relativa a los valores límite de azufre, dióxido de
nitrógeno y óxidos de nitrógenos, partícu las y plomo en el aire ambiente (actualmen-
te Directiva 2008/50/CE, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera
más limpia en Europa), versan las Sentenc ias de 15 de noviembre (C-34/11) y 19 de
diciembre de 2012 (C-68/11) que tienen como partes demandadas por la Comisión
a la República portuguesa y a la República italiana, respectivamente. En ambos casos
la Comisión denuncia ante el TJ el incumplimiento de las obligaciones derivadas del
artículo 13 de la citada Directiva 2008/50/CE en ciertas zonas y aglomeraciones ubi-
cadas en el territorio de los Estados señalados, de tal modo que las concentraciones
de PM10 habrían superado valores límite previstos. Concretamente, el referido artí-
culo 13, bajo la rúbrica “valores límite y umbrales de alerta para la protección de la
salud humana” señala que: “Los Estados miemb ros se asegurarán de que, en todas sus zonas
y aglomeraciones, l os niveles de dióxido de azufre, PM10, plomo y monóxido de ca rbono en el aire
ambiente no superen los valores límite establecidos en el anexo XI. [...] El cumplimiento de estos
requisitos se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo II I. Los márgenes de toleran-
1. DOUE C 83/47, de 30 de marzo de 2010.
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cia f‌ijados en el anexo XI se aplicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, y
en el artículo 23, apartado 1” (11).
Sin embargo, en el artículo 22 de la misma Directiva se recogen algunas normas
especiales relativas a la prórroga de los plazos est ablecidos para alcanzar los valores
límite, y, en particular, los requisitos pa ra la exención de la obligación de aplicar t ales
valores. Así: “2. Cuando en una zona o aglomeración determinada no puedan respetarse los
valores límite d e PM10 especif‌icados en el anexo XI debido a la s características de dispersión pro-
pias de esos lugares, las condic iones climáticas adversas o las contribuciones transf ronterizas, el
Estado miembro quedará exento de aplicar esos valores límite hasta el 11 de junio de 2011 como
máximo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 y que el Estado
miembro demuestre que se han a doptado todas las medidas adecuadas , a escala nacional, regio-
nal y local, para respetar los plazos. [...] 4. Los Estados miembros notif‌icarán a la Comisión los
supuestos en los que, a su juicio, sean de a plicación los apartados 1 y 2, y le transmitirán el plan
de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para
que la Comisión examine si se cumplen o no las condiciones pertinentes. Al proceder a su eva-
luación, la Comisión t endrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del a ire ambiente en
los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptada por los Estados
miembros, así como l os efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las m edidas comu-
nitarias actuales y de las medidas comunitarias que la Comisión tenga intención de proponer.
Si la Comisión no plantea ning una objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa
notif‌icación, las condiciones pertinentes para la aplicación de los apartados 1 o 2 se considera-
rán cumplidas. Si se plantearan objeciones, la Comisión podrá requerir a los Estados miemb ros
que adapten sus planes de calidad del aire o que presenten otros nue vos (14).
En el caso portugués, la Comisión alega que de acuerdo con los informes anua-
les sobre la observancia de los valores límite aplicables a la concentración de PM10
presentados por Portugal para los años 2005, 2006 y 2007, se desprende que se han
superado los valores límite en las zonas y aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral,
del Área Metropolitana de Lisb oa Norte y del Área Metropolitana de Lisboa Sur. Aña-
de en sus alegaciones que durante el procedimiento administrativo previo, siempre
se requirió a la República port uguesa para que cumpliera los valores límite f‌ijados en
la Directiva 2008/50/CE, señalando que ”las pretensiones del presente recurso por incum-
plimiento no se ref‌ieren, por ende, a los años pasados, sino a un incumplimiento actual, cuya
persistencia sólo puede rebatir la República Portuguesa aportando la prueba del cumplimiento
de dicha Directiva dentro del plazo f‌ijado e n el dictamen motivado. Puntualiza que, por lo tanto,
corresponde a dicho Estad o miembro probar que no subsiste el referido incumplimie nto aportando
nuevos datos que puedan dem ostrar que ha cesado. Inf‌iere que, en la medida en que la R epública
Portuguesa no facilita tales datos, procede deducir que se da el incumplimiento”.
A todo esto el TJ, sin embargo, aprecia que ni en las pretensiones de su deman-
da, ni en los motivos de ésta la Comisión precisa los años respecto a los cuales se
recrimina el incumplimiento. Señala el TJ que la Comisión se limita, pues, a invocar
únicamente la Directiva 2008/50, alegando un incumplimiento actual y sin precisar
el periodo englobado en el incumplimiento. Pero dicho esto el TJ razona del modo

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