El Tribunal de Justicia interpreta por primera vez el Reglamento de la Unión que consagra la «neutralidad de Internet»

AutorvLex

En su sentencia de 15 de septiembre de 2020, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha interpretado por primera vez el Reglamento 2015/2120, relativo a la neutralidad de la red. La resolución trata sobre una empresa húngara de telecomunicaciones que ofrece dos paquetes de acceso preferente a Internet en los que el tráfico de datos generado por determinados servicios y aplicaciones no se descuenta del volumen de datos contratado por los clientes. Una vez consumidos los datos incluídos en el paquete, los clientes pueden continuar utilizando sin restricciones esas aplicaciones y servicios específicos, mientras que las demás pueden ser bloqueadas o utilizadas con una velocidad limitada.

La Oficina de Medios y Comunicaciones húngara, en conformidad con el Reglamento 2015/2120, emitió dos resoluciones en las que consideraba que los paquetes ofertados no respetaban la obligación general de trato equitativo y no discriminatorio impuesta por el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, y ordenó que se dejaran de comercializar.

La empresa interpuso dos recursos ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), el cual decidió plantear al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales con el fin de saber cómo debe aplicarse el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento 2015/2120, que establece una obligación general de trato equitativo y no discriminatorio del tráfico.

En la sentencia emitida hoy, el Tribunal de Justicia señala que según el artículo 3 del Reglamento, los derechos de usuarios finales de servicios de acceso a Internet deben ejercerse «a través de su servicio de acceso a Internet”, sin que se pueda limitar el ejercicio de estos derechos en ningún momento. El tribunal estima que la contratación de una tarifa que permita que los clientes puedan continuar utilizando sin restricciones ciertas aplicaciones y servicios puede potenciar la utilización de éstas en detrimento de las demás aplicaciones y servicios disponibles. Además, a tenor del apartado 2 del artículo 3, indica el tribunal que, cuanto mayor es el número de usuarios que contrata los paquetes que ofrecen estas características, mayor es la posibilidad de que se “provoque una limitación importante del ejercicio de los derechos de los usuarios finales, o incluso menoscabe aspectos esenciales de estos derechos”.

En segundo lugar, el tribunal interpreta el artículo 3, apartado 3, del Reglamento 2015/2120, referente a la prestación de servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia. Considera que las medidas de ralentización o de bloqueo del tráfico llevadas a cabo por la operadora “no se basan en diferencias objetivas entre los requisitos técnicos en materia de calidad de servicio de determinadas categorías específicas de tráfico, sino en consideraciones de índole comercial” y, por tanto, el tribunal considera que no son compatibles con lo dispuesto en la normativa.

En consecuencia, el Tribunal considera que unos paquetes de datos móviles como los sujetos al control del Fővárosi Törvényszék, el tribunal húngaro que ha formulado las cuestiones prejudiciales, pueden, con carácter general, infringir tanto el artículo 3, apartado 2, del Reglamento 2015/2120 como el artículo 3, apartado 3. Segun el citado reglamento, el tribunal también indica que las las autoridades nacionales de reglamentación y los órganos jurisdiccionales nacionales competentes son los encargados de examinar el cumplimiento de la norma.

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