Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1.

-Período cubierto 2: de julio a diciembre de 1992

Automóviles (seguros)

- Sentencia de 12 de noviembre de 1992, asunto C-73/89 («Fournier»). 3

Mediante resolución de 26 de septiembre de 1988, recibida en el TJCE el 9 de marzo de 1989, el Tribunal de Grande Instance de Toulon (Francia) planteó una cuestión perjudicial sobre la interpretación del concepto de territorio de «estacionamiento habitual», que figura en el ar tículo 4,1 de la Directiva 72/166/CEE del Con sejo.

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, el Bureau central frangais des assurances y, por otra, la Oficina central holandesa y la Oficina central alemana, sobre el problema de quién debería, en definitiva, cargar con el pago de la indemnización de las víctimas de un accidente de circulación provocado en Francia por un vehículo automóvil privado, legalmente matriculado en Alemania y posteriormente robado y provisto de una placa de matrícula holandesa falsa que correspondía a otro vehículo, propiedad de un ciudadano de los Países Bajos.

El TJCE declaró:

El apartado 4 del articulo 1 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que un vehículo que lleve al cruzar la frontera, una placa de matricula legalmente expedida por las autoridades de un Estado miembro, pero falsa porque constituye en realidad la placa de matricula atribuida a otro vehículo debe considerar se que tiene su estacionamiento habitual en el territorio del Estado que haya expedido la referida placa

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Horarios comerciales

- Sentencias de 16 de diciembre de 1992, asuntos C-306/88, C-304/90 y C-169/91 («Apertura en domingos, Reino Unido»).

Mediante escritos de 28 de junio de 1988, 9 de agosto de 1990 y 20 de mayo de 1991, la High Court of Justice, la Reading and Sonning Magistrates' Court y la Cámara de los Lores, del Reino Unido, formularon varias cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 30 del Trabajo.

Dichas cuestiones se plantearon en el marco de tres litigios entre diversas autoridades locales y empresas acusadas de haber infringido los artículos 47 y 59 de la Shops Act por abrir sus establecimientos de venta al por menor los domingos, a fin de realizar operaciones comerciales distintas a las autorizadas por dicha Ley, es decir la venta de bebidas alcohólicas, de determinados productos alimenticios, tabaco, periódicos y otros productos de consumo corriente.

Ante los órganos jurisdiccionales nacionales los imputados alegaron, entre otras cosas, que las disposiciones de la Shops Act constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a las importaciones contraria al artículo 30 del Tratado.

Al respecto, el TJCE recordó su jurisprudencia según la cual las diversas legislaciones nacionales relativas al cierre dominical de las tiendas no tienen por objeto regular los intercambios. Ciertamente, tales reglamentaciones pueden influir negativamente sobre el volumen de venta de determinados establecimientos, pero afectan tanto a la venta de productos nacionales como a la de los importados, de modo que no se obstaculiza ni dificulta la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros en mayor grado que la de los nacionales.

Además, las legislaciones en cuestión tienen un objetivo justificado en relación al Derecho comunitario, en la medida en que constituyen el resultado de decisiones adoptadas teniendo en cuenta ciertas peculiaridades socio-culturales nacionales o regionales. En este contexto, corresponde a los Estados miembros elegir entre las diversas opciones posibles, respetando las obligaciones que se derivan del ordenamiento comunitario, y en especial del principio de proporcionalidad.

Por todas estas razones, en el asunto C-306/88, el TJCE decidió que «no era preciso dar respuesta a las cuestiones planteadas», y, en los asuntos C-304/90 y C-169/91, falló:

El articulo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que prevé no se aplica a una reglamentación nacional que prohíbe a los comercios al por menor abrir el domingo

Libre circulación de personas

- Sentencia de 7 de julio de 1992, asunto C-295/90 («Parlamento/Consejo»).

Mediante recurso presentado el 28 de septiembre de 1990, el Parlamento Europeo solicitó la anulación de la Directiva 90/366/CEE del Consejo, relativa al derecho de residencia de los estudiantes.

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Esta Directiva tenía como base jurídica el artículo 235 del Tratado CEE, aunque la Comisión había propuesto basarla en el artículo 7.2.

Para fundamentar su recurso, el Parlamento sostuvo que al no escoger la base jurídica apropiada, el Consejo había ignorado las prerrogativas del Parlamento en el procedimiento legislativo, ya que el apartado 2 del artículo 7 contempla la participación de dicha Institución según el procedimiento de cooperación, mientras que el artículo 235 no prevé esta consulta.

El TJCE subrayó, en primer lugar, que la Directiva en cuestión establecía, en un ámbito de aplicación del Tratado, el de la formación profesional, reflejado en su artículo 128, una normativa que prohíbe las discriminaciones aplicadas por razón de la nacionalidad, como prevé el artículo 7.2.

El argumento del Consejo según el cual la Directiva objeto de litigio confería a los estudiantes un derecho de libre circulación análogo al de los trabajadores emigrantes, que iba más allá del derecho de residencia para la formación profesional, y que, por consiguiente, el objetivo y el contenido de la Directiva excedían del marco del artículo 7 del Tratado y exigían el recurso al artículo 235 como base jurídica no fue admitido. En efecto, según el TJCE, los actos adoptados con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Tratado, no deben limitarse necesariamente a la regulación de los derechos derivados del apartado 1 de ese artículo, sino que pueden igualmente tener por objeto aspectos cuya regulación aparece como necesaria para que el ejercicio de estos derechos pueda ser efectivo.

Finalmente, el TJCE afirmó que los diferentes elementos de la Directiva contestada estaban ligados al ejercicio efectivo del derecho de residencia de los estudiantes con vistas a su formación profesional. A este respecto subrayó en especial que el derecho de residencia concedido al cónyuge y a los hijos a su cargo aparece como un elemento indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de residencia del estudiante, como se recogía, por otra parte, de forma expresa en el octavo considerando de la Directiva.

Del conjunto de todo lo que antecede el TJCE dedujo que el Consejo era competente para adoptar la Directiva objeto de litigio con arreglo al artículo 7.2 del Tratado y que, por consiguiente, no existía fundamento para basarse en el artículo 235.

El TJCE decidió:

1 Anular la Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los estudian tes

2 Mantener en vigor los efectos de la Directiva anulada hasta la entrada en vigor de una Directiva adoptada con la ba se jurídica apropiada

3 Condenar en costas al Conse

4 Imponer a la Comisión así como a los Gobiernos británico y holandés el pago de sus propias costasPage 119

- Sentencia de 7 de julio de 1992, asunto C-370/90 (Singh).

Mediante resolución de 19 de octubre de 1990, recibida en el TJCE el 17 de diciembre de 1990, la High Court of Justice (Queen's Bench División) planteó una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de las disposiciones del artículo 52 del Tratado y de la Directiva 73/148/CEE del Consejo.

En 1982, Mr. Surinder Singh, de nacionalidad hindú, contrajo matrimonio con una ciudadana británica. Después de haber trabajado en la República Federal de Alemania en calidad de trabajadores por cuenta ajena, los esposos Singh regresaron al Reino Unido con el propósito de ejercer una actividad comercial. En su condición de marido de una ciudadana británica, Mr. Singh fue autorizado a residir con carácter temporal en el Reino Unido. Ahora bien, al haberse dictado en su contra una sentencia provisional de divorcio, las autoridades británicas redujeron la duración de su autorización de residencia, se negaron a expedir un documento permanente de residencia en calidad de cónyuge de una ciudadana británica y, finalmente, procedieron a expulsarlo del territorio británico.

Mr. Singh se opuso a esta expulsión alegando que disfrutaba de un derecho de residencia conforme al Derecho comunitario como esposo de una ciudadana británica que disponía ella misma de un derecho de establecimiento en ese país también conforme al Derecho comunitario.

El TJCE consideró en este caso que un ciudadano de un Estado miembro, que se ha desplazado al territorio de otro Estado miembro con el fin de ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena, conforme al artículo 48 del

Tratado, y que regresa para establecerse, para ejercer una actividad por cuenta propia, en el territorio del Estado miembro cuya nacionalidad posee, obtiene de las disposiciones del artículo 52 del Tratado el derecho a ser acompañado en el territorio de este último Estado por su cónyuge, nacional de un tercer Estado, en las mismas condiciones que las previstas en el Reglamento núm. 1612/68, la Directiva 68/360 o la Directiva 73/148.

Es cierto que, como sostuvo el Gobierno británico, el ciudadano de un Estado miembro entra y reside en el territorio de este Estado en virtud de los derechos que lleva aparejados su...

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