Reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

AutorMaría De Sande Pérez-Bedmar
CargoProfesora Doctora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas223-246

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1. Libre circulación de personas y derecho de establecimiento
1.1. Libre circulación de trabajadores y restricciones a la misma por razones de orden público, seguridad y salud públicas

En su Sentencia de 26 de noviembre de 2002, Asunto C-100/00, el Tribunal de Justicia responde en una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 8 A y 48 del Tratado CE (actualmente, tras la modificación, son los artículos 12, 18 y 39), así como de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964 para la coordinación de medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Ministerio francés de Interior y un ciudadano de nacionalidad española en relación con las medidas que limitan el derecho a residencia de este ciudadano en una parte del territorio francés. Page 224

El interés de la presente sentencia reside, por una parte, en el hecho de que el ciudadano al que se le imponen medidas restrictivas para su circulación por el territorio francés había desempeñado durante la totalidad del periodo pertinente a efectos del asunto principal, una actividad laboral por cuenta ajena en Francia, lo cual implica la inclusión del asunto en el ámbito de aplicación del artículo 48 del Tratado que garantiza el derecho de un nacional de un Estado miembro a residir en otro Estado para ejercer en él un empleo. Pero, por otra parte, el apartado 3 del mencionado artículo, contempla la posibilidad de limitar tal derecho en la medida en que ello esté justificado por razones de orden público, seguridad y salud públicas. Hay que tener en cuenta que en el litigio principal, se ha comprobado que el ciudadano de nacionalidad española, de origen vasco, fue detenido en Francia en el contexto de un procedimiento seguido contra ETA, siendo condenado.

El Tribunal respondiendo a la cuestión prejudicial sostiene que ni el artículo 48 del Tratado, ni las disposiciones de Derecho derivado que aplican la libertad de circulación de los trabajadores, se oponen a que un Estado miembro adopte, respecto de un trabajador migrante nacional de otro Estado miembro, medidas de policía administrativa que limiten el derecho a residencia de dicho trabajador a una parte del territorio. Todo ello, siempre y cuando, esté justificada la medida por motivos de orden público o de seguridad pública basados en su comportamiento individual. Además se requiere que de no existir esta posibilidad de limitación, habría que acordar, debido a la gravedad de los motivos, su prohibición de residencia o la expulsión respecto de todo el territorio. Además, en tercer lugar, el Tribunal permite la adopción de dichas medidas si el comportamiento que el Estado miembro quiere evitar es un comportamiento que daría lugar a medidas represivas si se tratara de sus propios nacionales.

2. Igualdad y no discriminación
2.1. Discriminación por razón de sexo en materia retributiva

En esta materia, el Tribunal de Justicia tiene una importante sentencia de 17 de septiembre de 2002, en el Asunto C-320/00, en la que se pronuncia acerca de la aplicación del principio de igual retribución por igual trabajo. La Corte de Apelación de Inglaterra y Gales planteó al Tribunal dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 141 CE, apartado 1. Éstas se suscitaron en el marco de unos procedimientos judiciales relativos a una reivindicación de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras planteados por un grupo numeroso de trabajadores, casi todos mujeres, frente a las empresas que los emplean o los han empleado.

A partir del año 1990 aproximadamente, el North Yorkshire County Council subcontrató con las empresas demandadas las tareas de limpieza y restauración en los establecimientos escolares dependientes de esta institución que antes realizaba él mismo. Durante el período de licitación, diversas trabajadoras interpusieron un recurso contra el Council con objeto de obtener la igualdad de retribución sin discriminación por razón de sexo. Las pretensiones de las demandantes en aquel asunto se estimaron finalmente mediante sentencia. El Council había aceptado los resultados de un estudio nacional de 1987 sobre evaluación de tareas, según el cual, el trabajo de las demandantes en aquel asunto tenía el mismo valor que el de los hombres que realizaban tareas como jardinería, recogida de basuras y mantenimiento de las alcantarillas. La sentencia desestimó la alegación de que el Council estuviera facultado, con el fin de ser competitivo frente a una sociedad mercantil en un procedimiento de licitación y de mercado abierto, para pagar a las trabajadoras una retribución inferior. Se rechazó asimismo la alegación de que la dife-Page 225rencia de retribución de que se trataba tuviera en realidad una razón distinta de la diferencia de sexo.

En resumen, la House of Lords declaró que las demandantes en aquel asunto tenían derecho, para obtener la igualdad de retribución sin discriminación por razón de sexo, a compararse a los hombres empleados por el Council en otros sectores de actividad cuyo trabajo había sido reconocido como equivalente sobre la base del estudio relativo a la evaluación de tareas. A raíz de dicha sentencia de la House of Lords, las mujeres miembros del personal de restauración y de limpieza que aún estaban al servicio del Council y cuyas retribuciones eran inferiores a las correspondientes al nivel que se les había reconocido en el estudio de evaluación de tareas fueron indemnizadas por el Council y sus retribuciones aumentadas hasta alcanzar el nivel de las retribuciones de los hombres cuyo trabajo había sido juzgado de igual valor.

Cuando el Council celebró con las empresas demandadas en el procedimiento principal convenios relativos a los servicios de restauración y de limpieza, estas empresas contrataron a varias de las trabajadoras empleadas por él y les ofrecieron retribuciones inferiores a las que éste les pagaba antes de la transmisión de la actividad. También contrataron nuevas asalariadas que nunca habían prestado servicio al Council, por un salario inferior al que éste pagaba a sus trabajadoras antes de la transmisión.

Las partes demandantes en el procedimiento principal son trabajadores que están o han estado empleados por las tres empresas demandadas en el procedimiento principal para prestar servicios de limpieza o de restauración en colegios dependientes del Council. La mayoría de dichas partes demandantes estaban antes empleadas por éste para prestar los mismos servicios en los mismos colegios. Estas trabajadoras interpusieron recursos contra las empresas demandadas en el procedimiento principal y al no obtener una sentencia estimatoria de sus pretensiones interpusieron un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, sosteniendo que, en las circunstancias específicas del asunto objeto del procedimiento principal, el artículo 141 CE les daba derecho a reclamar la igualdad de retribución con los trabajadores de sexo masculino empleados por el Council y considerados para realizar la comparación, sin que sea necesario examinar si estaban inicialmente empleados por el Council o si lo están actualmente.

Para pronunciarse sobre el litigio principal, el órgano remitente debía determinar si las partes demandantes, en apoyo de su pretensión destinada a obtener de las empresas demandadas en el procedimiento principal la igualdad de retribución sin discriminación por razón de sexo, tienen derecho a utilizar como criterio de comparación los términos y las condiciones de empleo de los trabajadores masculinos empleados por el Council. En tales circunstancias, la Corte de Apelación de Inglaterra y Gales resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

¿Es directamente aplicable el artículo 141 CE en las circunstancias del presente asunto, de modo que las partes demandantes pueden invocarlo en un procedimiento nacional para poder comparar su retribución con la de los trabajadores de sexo masculino empleados por el North Yorkshire County Council que realizan un trabajo de igual valor que el suyo?

¿Puede una parte demandante invocar el efecto directo del artículo 141 CE únicamente si el empresario demandado es capaz de explicar las prácticas salariales del empresario que emplea al trabajador elegido a efectos de la comparación?

Para responder a la primera cuestión, el TJCE recuerda con carácter preliminar que Page 226 el artículo 141 CE, apartado 1, sienta el principio según el cual un mismo trabajo o un trabajo de igual valor debe ser retribuido de la misma manera, con independencia de que lo realice un trabajador o una trabajadora. Ya en la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/1975, Rec. pg. 455), apartado 12, el tribunal había declarado que este principio, que constituye una expresión específica del principio general de igualdad que prohíbe que se traten de manera diferente situaciones comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado, forma parte de los fundamentos de la Comunidad1. El Tribunal de Justicia ha reconocido el efecto directo del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras recogido en el Tratado y ha declarado que dicho principio se impone no sólo a la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende también a todos los convenios que tengan por objeto regular con carácter colectivo el trabajo por cuenta ajena, así como a los contratos celebrados entre particulares2.

A la luz de estas consideraciones, el tribunal examina si el artículo 141 CE, apartado 1, es aplicable en circunstancias como las del procedimiento principal. En su argumentación señala que la particularidad del asunto objeto del procedimiento principal reside en tres características. En primer lugar, las personas cuyas retribuciones se comparan trabajan para empresarios distintos, a saber, por una parte, el Council y, por otra, las empresas demandadas en el procedimiento principal. En segundo lugar, las partes demandantes en el procedimiento principal realizan para estas empresas un trabajo idéntico al que algunas de ellas efectuaban para el Council antes de la transmisión de empresa. Por último, este trabajo ha sido reconocido de igual valor que el que realizan los trabajadores del Council elegidos para la comparación y sigue siéndolo.

A este respecto, recuerda que en el tenor del artículo 141 CE, apartado 1, no hay nada que indique que esta disposición sólo sea aplicable a situaciones en las cuales los hombres y las mujeres trabajen para el mismo empresario. El Tribunal de Justicia ha declarado que el principio establecido por este artículo puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, en el caso de discriminaciones cuya causa directa sean disposiciones legislativas o convenios colectivos de trabajo, así como en el supuesto de que el trabajo se realice en un mismo establecimiento o servicio, privado o público3. Sin embargo, cuando, como en el asunto objeto del procedimiento principal, las diferencias observadas en las condiciones de retribución de trabajadores que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor no son imputables a una única causa, falta una entidad que sea responsable de la desigualdad y que pudiera restablecer la igualdad de trato.

El tribunal concluye que tal situación no se encuentra comprendida en el artículo 141 CE, apartado 1. El trabajo y la retribución de dichos trabajadores no pueden compararse entonces sobre la base de esta disposición. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, responde a la primera cuestión que una situación como la del asunto objeto del procedimiento principal, en la que las diferencias observadas en las condiciones de retribución de trabajadores de distinto sexo que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor no son imputables a una única causa, no está comprendida en el artículo 141 CE, apartado 1. Habida cuenta de la respues-Page 227ta a la primera cuestión, estima que no procede responder a la segunda.

2.2. Discriminación por razón de sexo en el régimen de jubilación

Con la sentencia de 12 de septiembre de 2002, Asunto C-351/00, el tribunal se ha detenido en el principio de igualdad y no discriminación también en lo referente a cuestiones relativas a la Seguridad Social. El Tribunal de seguros sociales de Finlandia planteó, con arreglo al artículo 234, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. La cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la señora Niemi y el órgano de gestión del régimen de pensiones del Estado, sobre la legalidad de una resolución previa vinculante de éste relativa a la edad a la que podía percibir una pensión de vejez.

La demandante pidió que se le precisara la edad a la que tendría derecho a una pensión de vejez. La señora Niemi, que sirvió en las fuerzas armadas finlandesas como «empleada» desde el 1 de abril de 1969, alcanzó la edad de 55 años el 1 de noviembre de 1993 y la edad de 60 años el 1 de noviembre de 1998. El 31 de marzo de 1999 tenía un total de treinta años de antigüedad en las fuerzas armadas. En su condición de empleada de las fuerzas armadas, está comprendida en el régimen de pensiones previsto en la Ley. Dicho régimen lo gestiona el órgano antes mencionado, quien resuelve en primera instancia las solicitudes de pensión. Para averiguar la edad a la que tendría derecho a una pensión de vejez concedida sobre la base de sus años de servicio, la señora Niemi solicitó una resolución previa vinculante a dicho órgano. Mediante resolución de 26 de abril de 1995, este último declaró que no tenía derecho a una pensión de vejez antes de cumplir el límite de edad de 60 años.

La señora Niemi interpuso un recurso contra la citada resolución y solicitó la concesión de una pensión de vejez desde la edad de 55 años. Mediante resolución de 20 de diciembre de 1995 se desestimó la reclamación de la señora Niemi que recurrió la resolución y pidió que se declarase que tenía derecho a percibir una pensión de vejez después de haber cumplido la edad de 55 años. En apoyo de su recurso alega que un hombre que tenga exactamente la misma antigüedad que ella y haya desempeñado exactamente las mismas funciones podría ejercer su derecho a obtener una pensión de vejez desde la edad de 50 a 55 años, mientras que en el caso de los empleados femeninos de las fuerzas armadas la edad es de 60 sin excepción alguna. Por lo tanto, sostiene que las disposiciones transitorias del régimen de pensiones de los empleados de las fuerzas armadas actualmente vigentes son discriminatorias por razón de sexo y son contrarias a la Ley finlandesa sobre la igualdad de los sexos y al Derecho comunitario.

El juez nacional considera que el régimen de pensiones controvertido no es contrario al Derecho nacional. No obstante, expresa dudas acerca de si las pensiones abonadas con arreglo a la Ley están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y si dicho régimen es contrario a la prohibición de discriminación establecida en la citada disposición. A este respecto, subraya que el régimen de pensiones de los trabajadores en Finlandia difiere de casi todos los demás regímenes de pensiones de los trabajadores en vigor en los demás países de la Comunidad puesto que cubre de forma obligatoria toda actividad laboral, tanto en el sector público como en el privado, así como la actividad autónoma.

Habida cuenta de las características del régimen finlandés de pensiones de los trabajadores y de las diferencias entre los regíme-Page 228nes finlandés y neerlandés, se plantea la duda de si la solución adoptada en la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Beune (C- 7/93, Rec. pg. I-4471), puede considerarse aplicable al procedimiento principal y si, en éste, las disposiciones del Tratado deben interpretarse de la misma forma que en la sentencia Beune, antes citada. Así pues, por estimar que la solución del litigio de que conocía requería la interpretación de normas de Derecho comunitario, el tribunal finlandés decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Está comprendido el régimen de pensiones establecido en la Ley en el ámbito de aplicación del artículo 141 CE o en el de la Directiva 79/7/CEE del Consejo? Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sustancialmente si una pensión como las que se abonan en virtud de la Ley finlandesa está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado o en el de la Directiva.

Según reiterada jurisprudencia, el concepto de retribución, tal como está delimitado en el artículo 119 del Tratado, no incluye los regímenes o prestaciones de Seguridad Social, en particular las pensiones de jubilación, directamente regulados por la ley4. Por el contrario, las prestaciones otorgadas con arreglo a un régimen de pensiones que varían, esencialmente, en función del empleo que ocupaba el interesado, están vinculadas a la retribución que percibía este último y están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado5.

El Tribunal de Justicia subraya que el régimen de pensiones controvertido en el procedimiento principal está directamente establecido por la ley. Aunque semejante observación probablemente da un indicio de que las prestaciones abonadas por dicho régimen son prestaciones de Seguridad Social6, no basta por sí sola para excluir dicho régimen del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado7.

Lo mismo cabe señalar en relación con la alegación del Gobierno finlandés según la cual el carácter general y obligatorio del régimen de pensiones controvertido en el procedimiento principal no tiene un carácter de régimen profesional o complementario. En efecto, el hecho de que un régimen particular de pensiones como el establecido por la Ley para los funcionarios y demás personal contratado por el Estado se integre en un marco legal general y armonizado de regímenes de pensiones que tienen por objeto, en particular, garantizar que los cambios en la relación laboral no causen rupturas en la fijación de los derechos a pensión, no basta para excluir del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado las pensiones abonadas en virtud de tal régimen. Además, la aplicabilidad de esta disposición a las pensiones no queda en absoluto supeditada al requisito de que la pensión sea una pensión complementaria respecto a las pensiones abonadas por un régimen legal de Seguridad Social8.

Por lo que se refiere a las formas de financiación y de gestión de un régimen de pensio-Page 229nes como el creado por la Ley nacional, de la jurisprudencia se deduce que tampoco constituyen un elemento decisivo para apreciar si dicho régimen está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado9. En efecto, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 43 de la sentencia Beune, antes citada, como señala el apartado 28 de la sentencia Griesmar, antes citada, que, entre los criterios que había tenido en cuenta según las situaciones que se le habían sometido para calificar un régimen de pensiones, sólo el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador en razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 119, puede tener carácter decisivo.

Por lo tanto, para apreciar si una pensión de jubilación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado, la jurisprudencia ha tenido en cuenta como criterio determinante la existencia de un vínculo entre la relación de trabajo y la prestación de jubilación, sin que se haya considerado que los elementos estructurales de un sistema de prestaciones de pensión cumplan una función decisiva. El hecho de que el régimen de pensiones establecido por la Ley forme parte de un sistema armonizado de modo que la pensión global que percibe un asegurado refleja el trabajo efectuado durante toda su carrera, con independencia del trabajo y del sector de actividad de que se trate, y la circunstancia de que este régimen ha sido notificado como régimen comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 no pueden excluir por sí solos la aplicación del artículo 119 del Tratado, al estar la pensión vinculada a la relación laboral y, en consecuencia, al ser pagada por el Estado en su condición de empleador. No obstante, el tribunal matiza que este criterio no puede tener carácter exclusivo, ya que las pensiones abonadas por regímenes legales de Seguridad Social pueden tener en cuenta, total o parcialmente, la retribución de la actividad10.

No obstante, las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o las razones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en que el legislador nacional estableciese un régimen como el del procedimiento principal, no pueden prevalecer si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si está directamente en función de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo del funcionario. En ese caso, la pensión abonada por el empleador público es perfectamente comparable a la que abonaría un empresario privado a sus antiguos trabajadores11. En consecuencia, el tribunal entiende que procede examinar si una pensión como la abonada con arreglo a la Ley cumple estos tres criterios.

A este respecto, señala, en primer lugar, que ya declaró12 que los funcionarios que disfrutan de un régimen de pensión como el controvertido en el asunto principal deben considerarse una categoría particular de trabajadores. Estos sólo se distinguen de los trabajadores de una empresa o un grupo de empresas, una rama económica o un sector profesional o interprofesional, por las características propias que rigen su relación de trabajo con el Estado, con otras entidades o empleadores públicos. Si bien el régimen de jubilación establecido por la Ley fue creado para todos los empleados del Estado, hay que precisar que el acceso a las prestaciones de pensión que prevé está vinculado a límites de edad específicamente fijados para determinadas Page 230 categorías de funcionarios, como los empleados de las fuerzas armadas, y que difieren de los límites de edad del régimen general de jubilación establecido por dicha Ley. Si el Tribunal de Justicia ha considerado que el grupo que incluye a todos los funcionarios debe ser considerado una categoría particular de trabajadores, a fortiori lo mismo ocurre con el grupo de empleados de las fuerzas armadas finlandesas, que se distinguen de los demás empleados del Estado.

En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio según el cual la pensión debe estar directamente en función de los años de servicio cumplidos, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que una persona sólo tiene derecho a una pensión con arreglo a la Ley si está vinculada al Estado como funcionario o como trabajador por cuenta ajena. A continuación, en el caso de autos el límite de edad a partir del cual el funcionario ha de cesar en sus funciones, que da derecho a las prestaciones de pensión, está directamente en función de los años de servicio cumplidos. Por último, la cuantía de la pensión abonada con arreglo a dicha Ley se determina por la duración de la actividad del trabajador.

En tercer lugar, en cuanto al importe de las prestaciones, hay que subrayar que las pensiones abonadas con arreglo a la Ley se calculan sobre la base del valor medio de la retribución percibida durante un período limitado a los años inmediatamente anteriores a la jubilación. Esta base de cálculo responde sustancialmente al criterio aplicado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Beune y Griesmar, antes citadas, según el cual el importe de la pensión se calcula sobre la base del último sueldo del funcionario.

De lo anterior se deduce que una pensión abonada en virtud de un régimen como el establecido por la Ley cumple los tres criterios que caracterizan la relación de trabajo que, en las sentencias mencionadas, el Tribunal de Justicia consideró determinantes a los efectos de la calificación, a la luz del artículo 119 del Tratado, de las prestaciones concedidas en virtud de un régimen de pensiones de funcionarios. Además, el tribunal recuerda que el artículo 119 del Tratado prohíbe toda discriminación en materia de retribución entre trabajadores masculinos y trabajadoras femeninas, cualquiera que sea el mecanismo que determine esta desigualdad. Por lo tanto, la fijación de un requisito de edad, distinto según el sexo para el acceso a las pensiones pagadas en relación con el trabajo para trabajadores que se encuentren en situaciones idénticas o comparables es contraria a dicha disposición del Tratado13.

Asimismo, dado que los hechos del litigio principal se refieren a períodos de empleo situados tanto antes como después de la adhesión de la República de Finlandia al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y a la Unión Europea, procede observar que el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo se aplica al citado Estado miembro desde el 1 de enero de 1994 en virtud del artículo 69 de dicho Acuerdo. Con arreglo al artículo 6 de éste, el mencionado artículo 69, por lo que se refiere a su aplicabilidad en el tiempo a un régimen de pensiones como el controvertido en el asunto principal, debe interpretarse a la luz de la sentencia Barber, antes citada. De lo anterior resulta que, por lo que atañe a la República de Finlandia, el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres no puede ser invocado para las pensiones correspondientes a períodos de trabajo anteriores al 1 de enero de 1994.

Habida cuenta de todas las consideraciones antes expuestas, el tribunal responde a la cuestión estimando que una pensión como la abonada en virtud de la Ley está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado. Page 231

2. 3 Discriminación por razón de sexo en las condiciones de trabajo: Guarderías subvencionadas para los hijos de las funcionarias

En cuanto a la aplicación del principio de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo es interesante la sentencia del pleno del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2002, en el Asunto C-476/99. El origen de esta sentencia del Tribunal es una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el señor Lommers y el Ministerio de Agricultura, del Patrimonio natural y Pesca holandés; en lo sucesivo, «Ministerio de Agricultura», en relación con la negativa de éste de aceptar al hijo del señor Lommers en el sistema de guarderías que subvenciona, basándose en que dicho servicio está reservado, en principio, únicamente a las funcionarias del referido Ministerio.

En efecto, el señor Lommers solicitó al Ministerio de Agricultura que reservara una plaza de guardería para su hijo que iba a nacer, pero le fue denegada su solicitud debido a que los hijos de los funcionarios únicamente podían acceder a los servicios de guardería controvertidos en el asunto principal en caso de urgencia. El señor Lommers presentó una reclamación contra la decisión denegatoria ante el Ministerio de Agricultura y ese mismo día solicitó el dictamen de la comisión igualdad de trato sobre la compatibilidad de la postura del referido Ministerio con la WGB, que es la norma nacional que adapta al derecho interno holandés la Directiva sobre igualdad de trato.

En un escrito dirigido a la comisión «igualdad de trato», el Ministerio de Agricultura señalaba, en particular, que la distinción por razón de sexo efectuada en la circular obedecía a la voluntad del Ministerio de paliar la situación de infrarrepresentación de funcionarias entre su personal. A este respecto, el Ministerio de Agricultura señaló que en fecha 31 de diciembre de 1994, de un total de 11.251 empleados, únicamente 2.792 eran mujeres y que, además, éstas estaban poco representadas en los grados superiores.

La comisión «igualdad de trato» consideró que el Ministerio de Agricultura no había infringido la norma nacional. Al considerar que era notorio que las mujeres renuncian más a menudo que los hombres a ejercer, o seguir ejerciendo, una profesión por razones relacionadas con la guarda de sus hijos y que podía considerarse razonablemente que la insuficiencia manifiesta de guarderías tenía una importancia determinante en la renuncia de las mujeres a su empleo, dicha comisión estimó que la circular estaba justificada atendido el objetivo que persigue de reducir las dimisiones del personal femenino y que era proporcionada respecto a dicha finalidad. Según esta comisión, la circular debía señalar más claramente, no obstante, el hecho de que un funcionario que educase sólo a sus hijos podía beneficiarse en virtud de la «urgencia» del acceso a las plazas de guardería. Además, la referida comisión consideraba que la conformidad con la WGB no podía considerarse definitiva y que sería necesario realizar evaluaciones regularmente con el objeto de comprobar que la medida de que se trata sigue siendo adecuada. Pues bien, ante la reclamación del funcionario frente al dictamen de la comisión de igualdad de trato, el tribunal nacional dirige al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

Se trata de saber si el artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de Page 232 trabajo, se opone a una normativa establecida por un empleador que reserva exclusivamente a las trabajadoras las plazas de guardería subvencionadas por él, de las que un trabajador únicamente puede disfrutar si se encuentra en una situación de urgencia cuya apreciación corresponde al empleador.

El Tribunal de Justicia, con carácter preliminar, recuerda que desde el momento en que una norma se ha dictado para adaptar el Derecho nacional al comunitario, en este caso a la Directiva ya citada, según jurisprudencia reiterada, al aplicar el Derecho nacional y, particularmente, las disposiciones de una ley nacional especialmente promulgada para ejecutar una directiva el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de esa directiva. El Tribunal de Justicia estima también que el principio de igualdad de trato establecido por la mencionada Directiva tiene alcance general y que ésta se aplica a las relaciones de empleo del sector público14.

Por lo que se refiere a la medida controvertida en el litigio principal, es necesario destacar, en primer lugar, como lo ha hecho el órgano jurisdiccional nacional remitente, que la puesta a disposición por el empleador de plazas de guardería en favor de los trabajadores en el lugar de trabajo o fuera de éste debe considerarse como una «condición de trabajo» en el sentido de la Directiva. En contra de la tesis defendida por la Comisión durante la vista, no se puede descartar la referida calificación en favor de la de «remuneración» por la sencilla razón de que, como sucede en el litigio principal, el coste de las mencionadas plazas de guardería lo soporta parcialmente el empleador.

En efecto, procede recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha manifestado ya anteriormente, que el hecho de que la determinación de ciertas condiciones de empleo pueda tener consecuencias pecuniarias no es razón suficiente para incluir tales condiciones en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 a 143 CE), disposición que está basada en la estrecha relación existente entre la naturaleza de la prestación laboral y la cuantía de la retribución15. Además, como acertadamente señala el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, una medida como la controvertida en el litigio principal tiene, ante todo, un carácter práctico. En efecto, la puesta a disposición de plazas de guardería permite que el trabajador no tenga que afrontar las incertidumbres y las dificultades que caracterizan la búsqueda de una guardería para su hijo que resulte al mismo tiempo adecuada y asequible. Así pues, una medida de esta índole tiene como objeto y como efecto principales, particularmente en un contexto caracterizado por una oferta insuficiente de plazas de guardería, facilitar el ejercicio de la actividad profesional de los trabajadores afectados.

En segundo lugar, procede considerar que una disposición en virtud de la cual un empleador reserva a las trabajadoras las plazas de guardería que pone a disposición de su personal, salvo en casos de urgencia que le corresponde apreciar a él, efectúa claramente una distinción de trato basada en el sexo en el sentido de los artículos 2, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva. Al darse la circunstancia de que ambos ejercen un empleo, las situaciones de un trabajador y una trabajadora, padre y madre respectivamente de hijos de corta edad, son efectivamente comparables en cuanto a la necesidad en que se pueden encontrar de tener acceso a una guarde-Page 233ría16. Por lo tanto, procede averiguar, en tercer lugar, si el artículo 2, apartado 4, de la Directiva admite una medida como la que es objeto del litigio principal.

A este respecto, el tribunal señala que se desprende de su jurisprudencia reiterada, que dicha disposición tiene como finalidad precisa y limitada autorizar medidas que, aunque sean discriminatorias en apariencia, están destinadas efectivamente a eliminar o a reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social. La referida disposición autoriza medidas nacionales en el ámbito del acceso al empleo, incluida la promoción, que, favoreciendo especialmente a las mujeres, están destinadas a mejorar su capacidad de competir en el mercado de trabajo y desarrollar una carrera profesional en pie de igualdad con los hombres17. Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha estimado que el artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva no se opone a una normativa nacional relativa a la función pública que reserve a las mujeres al menos la mitad de las plazas de formación en aquellas profesiones que requieran una formación especializada en las que las mujeres estén infrarrepresentadas y respecto de las cuales el Estado no ejerza un monopolio de formación. Después de destacar que una normativa de esa índole se inserta en el marco de un concepto restringido de igualdad de oportunidades, en la medida en que lo que se reserva a las mujeres no son puestos de trabajo, sino plazas de formación profesional para obtener una cualificación con miras a un acceso posterior a puestos cualificados en la función pública, y que se limita, por tanto, a mejorar las oportunidades de las candidatas femeninas en el sector público, el Tribunal de Justicia consideró que dicha medida forma parte de las destinadas a eliminar las causas de que las oportunidades de acceso al trabajo y de desarrollo profesional otorgadas a la mujer sean menores y que tienen la finalidad de mejorar la capacidad de la mujer de competir en el mercado de trabajo y desarrollar una carrera profesional en pie de igualdad con los hombres18.

Alega el Gobierno neerlandés en sus observaciones, que consideraciones similares permiten afirmar que una medida como la controvertida en el litigio principal -que, por otra parte, es conforme a las directrices que resultan de los apartados 1, 3, 4 y 8 de la Recomendación 84/635, no infringe el artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva.

Así las cosas, el Tribunal de Justicia comienza diciendo en primer lugar, que de la resolución de remisión, de los autos del litigio principal y de las alegaciones efectuadas en la vista ante el Tribunal de Justicia se desprende que en el momento en que se adoptó la circular y en el de los hechos que originaron el litigio principal, la situación del personal en el Ministerio de Agricultura se caracterizaba por la considerable infrarrepresentación de las mujeres, tanto por lo que respecta a su número como a su presencia en los puestos de grado superior.

En segundo lugar, destaca que, como observó la comisión «igualdad de trato» en su referido dictamen, la insuficiencia manifiesta de guarderías adecuadas y asequibles para los hijos puede inducir en particular a las trabajadoras a renunciar a su empleo19. Page 234

Por todo ello, una medida como la controvertida en el litigio principal, que se inserta en el marco de un concepto restringido de igualdad de oportunidades, en la medida en que lo que se reserva a las mujeres no son puestos de trabajo, sino el disfrute de ciertas condiciones de trabajo destinadas a facilitar la continuación y el progreso en su carrera profesional, pertenece, en principio, a la categoría de aquellas que tienden a eliminar las causas de que las mujeres tengan menos oportunidades de acceder a un empleo y de desarrollar una carrera profesional y que tienen la finalidad de mejorar la capacidad de la mujer para competir en el mercado de trabajo y desarrollar una carrera profesional en pie de igualdad con los hombres.

Pero también ha de tenerse en cuenta que al determinar el alcance de cualquier excepción a un derecho fundamental, como el de igualdad de trato entre hombres y mujeres consagrado por la Directiva, es necesario respetar el principio de proporcionalidad que exige que las excepciones no sobrepasen los límites de lo adecuado y necesario para conseguir el objetivo propuesto y ello exige conciliar, en la medida de lo posible, el principio de igualdad de trato con las exigencias del objetivo perseguido de este modo20. En este sentido el Tribunal de Justicia debe proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de una medida nacional con ese Derecho para dirimir el asunto de que conozca.

En el presente asunto, el tribunal, contestando a determinadas preguntas que le son formuladas por el tribunal nacional, llega a la conclusión de que no se trata de una medida desproporcionada y eso a pesar de que una medida como la controvertida en el litigio principal, que pretende abolir una desigualdad de hecho podría, sin embargo, contribuir del mismo modo a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer.

No obstante, en el presente asunto es necesario tener en cuenta la circunstancia de que en el contexto de una oferta insuficiente, como ha quedado señalado anteriormente, el número de plazas de guardería disponibles en virtud de la medida controvertida en el litigio principal es, en sí mismo, limitado y que existen listas de espera para las funcionarias del Ministerio de Agricultura, de modo que ni siquiera estas últimas están seguras de poder obtener una plaza, además, una medida como esta no produce, en modo alguno, el efecto de privar por completo a los trabajadores afectados del acceso a plazas de guardería para sus hijos, ni, por lo demás, a las trabajadoras que no hayan podido obtener una plaza en el marco del sistema de guardería subvencionado por el Ministerio de Agricultura, puesto que dichas plazas siguen siendo esencialmente accesibles en el mercado de los servicios correspondientes.

Asimismo, no se excluye totalmente a los funcionarios masculinos, sino que se autoriza al empleador para acceder a sus solicitudes en el caso de urgencia, que le corresponde apreciar a él. Un supuesto que estaría incluido en esos casos de urgencia sería el de los funcionarios que educan solos a sus hijos porque en caso contrario, esto es, si se aprobase una medida que excluyese a los funcionarios masculinos que asumen solos la educación de sus hijos de la posibilidad de acceder a un sistema de guardería subvencionado por su empleador, se iría más allá de lo que autoriza la excepción establecida en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva, por menoscabar excesivamente el derecho individual a la igualdad de trato que ésta garantiza. Por lo demás, el argumento basado en el hecho de que las Page 235 mujeres tienden más fácilmente a interrumpir su carrera profesional para asumir la guarda de sus hijos de corta edad, no tiene la misma fuerza respecto de dichos funcionarios.

Por todos estos argumentos, el tribunal considera que la medida controvertida no es contraria al principio de proporcionalidad y habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, responde a la cuestión planteada que una normativa adoptada por un Ministerio para remediar la considerable infrarrepresentación de las mujeres entre su personal y que, en un contexto caracterizado por la insuficiencia manifiesta de guarderías adecuadas y asequibles, reserva a las funcionarias las plazas de guardería que subvenciona y pone a disposición de su personal en número limitado, mientras que los funcionarios únicamente pueden tener acceso a ellas en casos de urgencia que corresponde apreciar al empleador, no es contraria a la Directiva. Todo ello siempre que la excepción establecida en favor de los funcionarios se interprete, en particular, en el sentido de que permite el acceso al sistema de guardería en las mismas condiciones que las funcionarias a aquellos funcionarios que asuman solos la guarda de sus hijos.

3. Seguridad social de los trabajadores migrantes
3.1. Prestaciones familiares: Derecho al subsidio por guarda de hijo

La sentencia de TJCE de 7 de noviembre de 2002, Asunto C-333/00, tiene por objeto una petición dirigida al tribunal para obtener por parte de un tribunal finlandés una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento CEE nº 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 197121, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

La parte demandante en el procedimiento principal posee la nacionalidad finlandesa igual que el resto de su familia. Teniendo un permiso parental pudo ocuparse del cuidado de sus hijos en casa percibiendo el subsidio por guarda de un hijo a domicilio. Durante un periodo de casi un año, y como consecuencia del desplazamiento de su marido a Alemania, la demandante residió con sus hijos en el domicilio de su marido en este país. Estando en esta situación, la Caja Nacional de Pensiones de Finlandia dejó de abonarle el subsidio citado alegando que de hecho sus hijos no residían en Finlandia. El recurso interpuesto por la demandante fue desestimado y se interpone entonces recurso de apelación ante la Comisión de recursos en materia de Seguridad Social. El organismo encargado de resolver decide suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales.

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si este subsidio por guarda de hijo a domicilio puede considerarse como una prestación familiar en el sentido del Reglamento. El Gobierno finlandés sostiene que dicho subsidio no guarda relación con ninguna de las contingencias que enumera el Reglamento sino que se trata de una prestación de asistencia social que está excluida de su ámbito de aplicación. Teniendo en cuenta que según reiterada jurisprudencia, una prestación sólo puede considerarse como una prestación de Seguridad Social si se concede a los beneficiarios sobre la base de una situación legalmente definida al margen de cualquier apreciación individual de las necesidades personales, es preciso examinar si este subsidio controvertido por guarda de hijo a domicilio previsto por la legislación finlandesa cumple o no con ese requisito. Page 236

Y el tribunal declara que sí porque las disposiciones relativas a la concesión de dicho subsidio confieren a los beneficiarios un derecho legalmente definido y la cantidad básica a aquellos beneficiarios que cumplan con determinados criterios objetivos al margen de cualquier apreciación discrecional de las necesidades personales. La prestación que se comenta está destinada a compensar las cargas familiares, en este caso, los gastos de custodia y de educación y, de esa formar aligerar las cargas financieras. Por consiguiente, al existir una estrecha conexión entre las cargas familiares y el subsidio controvertido el tribunal entiende que debe reputarse una prestación familiar en el sentido del Reglamento comunitario.

Queda por ver lo referente al requisito de residencia efectiva que oponía el organismo finlandés para denegar la prestación. De conformidad con el Reglamento invocado, según lo establecido en su artículo nº 14, un trabajador desplazado quedará sujeto a la legislación del Estado en el cual residan normalmente él y su familia, en este caso sería la legislación finlandesa, siempre con la condición de que la duración del trabajo que se haya de hacer desplazado no exceda de doce meses. En concreto, para las prestaciones familiares, el artículo 73 del Reglamento establece que el trabajador tendrá derecho a ellas para los miembros de su familia que residan en otro Estado, en iguales condiciones que si residieran en su Estado de origen.

Como aclara el tribunal, la finalidad de dicho art. 73 es la de impedir que un Estado miembro puede hacer depender la concesión de una prestación familiar de la residencia de los miembros de su familia en el Estado que la otorga, con ello se busca eliminar obstáculos que disuadan al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación. En consecuencia, el tribunal declara que la residencia efectiva del hijo como requisito para la percepción de una prestación como la del subsidio por hijo a cargo, éste ha de entenderse cumplido también cuando el hijo resida en el territorio de otro Estado miembro.

3.2. El concepto de «periodos de seguro» en el cálculo y liquidación de las pensiones: Toma en consideración de los periodos de bonificación para la determinación de su cuantía

En la sentencia de 3 de octubre de 2002, Asunto C-347/00, el tribunal conoce de la interpretación y aplicación de los artículos 1 y 46 del Reglamento 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

En este supuesto, el demandante, de nacionalidad española trabajó en Alemania y en España y a los 65 años de edad solicitó una pensión de jubilación conforme a las legislaciones alemana y española. Como había cotizado 4.051 días en Alemania, se concedió en dicho Estado una pensión de jubilación autónoma sin que hubiera que tener en cuenta los periodos de seguro cumplidos de conformidad con la legislación española y, por lo tanto sin que se aplicaran las normas de totalización y prorrateo contenidas en el art. 46 del Reglamento comunitario.

Sin embargo, para el nacimiento del derecho a una pensión española fue necesario totalizar los periodos de seguro cumplidos en Alemania y en España en su conjunto porque los cumplidos en España no bastaban para cubrir el periodo de carencia de quince años que exige la ley española. Los periodos de seguro cumplidos en España alcanzan los 5.344 y a ellos deben añadirse 3.005 días en concepto de cotización ficticia que se computan en favor del interesado por haber cotizado a una mutualidad laboral antes del 1 de enero de 1967, según lo dispuesto en la legislación española.

Teniendo esto en cuenta, el INSS, aplicando el Reglamento comunitario, procedió al cálculo de la cuantía teórica de la prestación Page 237 sumando los días de cotización real en España y en Alemania y añadiendo los 3.005 días de cotización ficticia atribuidos al interesado según lo visto, pero no tomó en consideración el mencionado periodo de cotización ficticia para el cálculo de la prestación prorrateada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento. De este modo el coeficiente empleado resultó ser menos elevado que el que habría sido utilizado si se hubiera tenido en cuenta el periodo de cotización ficticia a la hora de aplicar la regla del prorrateo. Por ello, el trabajador interpuso un recurso contra la decisión del INSS y el órgano judicial encargado de la resolución del litigio ante la necesidad de interpretar el Reglamento comunitario, decidió suspender el procedimiento e interponer sendas cuestiones prejudiciales.

La primera cuestión requiere del Tribunal de Justicia dilucidar si dentro de los periodos de seguro a los que se refiere el Reglamento se pueden considerar incluidos periodos de bonificación como los previstos en la legislación española que se atribuyen en el marco de la liquidación de los derechos a pensión para tener en cuenta derechos causados conforme a regímenes anteriores de seguro de vejez, ya derogados (en este caso, las mutualidades laborales anteriores a 1967).

El tribunal recuerda a este respecto cómo, los periodos de bonificación previstos en la legislación española tienen por objeto salvaguardar en función de la edad del beneficiario a 1 de enero de 1967 y de conformidad con una escala, los derechos causados en virtud de antiguos regímenes de pensión que, de otro modo, se perderían para el trabajador. Y a pesar de que dichos periodos no son tenidos en cuenta para calcular el periodo de carencia necesario para el nacimiento del derecho a pensión, sí que se añaden a los periodos de seguro real para el cálculo del importe de la pensión.

En consecuencia, el tribunal sí considera dichos periodos como periodos de seguro en el sentido del art. 1 r) del Reglamento 1408/1971.

La segunda cuestión planteada gira en torno al cálculo del importe efectivo de la pensión y aquí el planteamiento de la cuestión nos lleva a un delicado terreno pues en sus argumentaciones, el gobierno del Estado español considera que la equiparación como periodos de seguro de los periodos de bonificación controvertidos, para calcular la pensión prorrateada española «puede suponer un grave desequilibrio económico y transformar el régimen de Seguridad Social español en un polo de atracción para quienes busquen obtener un notable aumento de su pensión». Aparte de la anterior consideración, el INSS y el gobierno español observan que los periodos de bonificación no pueden situarse cronológicamente y que, puesto que se añaden a los periodos de seguro real en el momento en el que se causa el derecho a pensión, deben ser considerados posteriores a la fecha del hecho causante.

Incluso se apela a la doctrina anterior contenida en la sentencia de 26 de junio de 1980, caso Menzies en la que el tribunal declaró que el periodo complementario que la legislación de un Estado miembro añade a los periodos de seguro cumplidos antes del hecho causante con el fin de incrementar la prestación concedida en caso de invalidez o de muerte prematura del asegurado, debe tenerse en cuenta para calcular la cuantía teórica contemplada en el art. 46.2 b) del Reglamento pero no para calcular el importe efectivo.

Sin embargo, ninguna de las anteriores consideraciones es tenida en cuenta por el tribunal puesto que el reconocimiento de periodos de bonificación como el que se examina en este caso, son considerados periodos de seguro y tienen por objeto salvaguardar derechos causados en virtud de antiguos regímenes de seguro de vejez. En consecuencia, dichos periodos son necesariamente anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación y el hecho de que no se atribuyan hasta el momento en que se liquidan los derechos a pensión no contradice este análisis, afirma el tribunal en su sentencia, porque lo mismo Page 238 sucede con cualquier periodo de seguro real que se tenga en cuenta en el cálculo de la cuantía teórica y del importe efectivo.

Por último, el hecho de que los periodos de bonificación controvertidos no puedan ser situados cronológicamente pudiendo incluso quedar superpuestos a los periodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de otro estado miembro, no puede impedir que sean tomados en consideración para calcular la pensión. Así, el Reglamento 574/1972 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/1971, prevé que cuando no se puede determinar en qué época se han cubierto periodos de seguro o de residencia conforme a la legislación de un Estado miembro, se da por supuesto que esos periodos no se superponen a los periodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro estado miembro y se tienen en cuenta en la medida en que sea útil computarlos.

Por todo ello, el tribunal considera que los periodos de bonificación reconocidos por la legislación nacional que sean anteriores al hecho causante deben incluirse no sólo en el cálculo de la cuantía teórica de la prestación sino también en el cálculo del importe efectivo de la prestación. En caso de no hacerse así, el tribunal recuerda que se estaría perjudicando a trabajadores como el demandante que ha ejercido su derecho a la libre circulación y que para la liquidación de sus derechos a pensión, ha de ver totalizados periodos de seguro cumplidos en dos o más estados miembros. El interesado quedaría privado de la bonificación que le correspondería de haber realizado toda su carrera al amparo de la legislación de un Estado miembro competente en cuyo caso se hubiera aplicado el incremento de coeficiente utilizado para el cálculo de su pensión.

Tampoco es atendida la solicitud del gobierno español en el sentido de limitar los efectos en el tiempo de la sentencia de manera que la doctrina en ella contenida no tenga efectos retroactivos para evitar un grave perjuicio económico al régimen de seguridad social nacional. El tribunal deniega tal petición argumentando la existencia desde el año 199222, de doctrina judicial ya citada que no contenía limitaciones en el tiempo y que contenía la interpretación de los artículos controvertidos del Reglamento comunitario en el mismo sentido que la presente sentencia. Esto es, existe en palabras del tribunal «una antigua y reiterada jurisprudencia».

4. Relaciones laborales y de empleo
4.1. Protección de los trabajadores por insolvencia del empresario: Reconocimiento de salarios de tramitación acordados en acto de conciliación

En materia de política social, concretamente en cuestiones referidas a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, la Sentencia de TJCE de 12 de diciembre de 2002, Asunto C-442/2000 analiza el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE, con el objeto de saber si están comprendidos en ella los créditos de los salarios de tramitación reconocidos, tanto por una resolución judicial, como los acordados mediante acto de conciliación. En su sentencia el tribunal, habida cuenta de la obligación de abonarlos por la institución de garantía correspondiente, declara el efecto directo de la norma y se detiene sobre el concepto de retribución que en esta directiva se mantiene (art. 2.2). Como resultado de todo ello, el tribunal considera como efectos de la aplicación de la normativa comunitaria, la obligación de dejar de aplicar una normativa nacional que establece que los salarios que deben ser abonados por la institución de garantía son únicamente los salarios de tramitación reconocidos por una resolución judicial y no los acordados mediante acto de conciliación. Page 239

4.2. Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en supuestos de transmisión de empresas
4.2.1. Derecho del trabajador al pago anticipado de una pensión

La STJCE dictada por el Pleno el 4 de junio de 2002, en el Asunto C-164/00, responde al planteamiento de dos cuestiones prejudiciales por parte de la Corte de Justicia de Inglaterra y Gales sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la señora Beckmann y su antiguo empresario, Dynamco Whicheloe Macfarlane Ltd. (en lo sucesivo, «DWM»), en relación con una pensión de jubilación anticipada y otras prestaciones que, según la señora Beckmann, se le adeudaban como consecuencia de su despido por causas económicas y que la empresa se negaba a abonarle. La señora Beckmann considera que tiene derecho a tales prestaciones en su condición de antigua empleada del National Health Service (Servicio nacional de salud; en lo sucesivo, «NHS»), cuya empresa o centro de actividad se había transmitido, en el sentido de la Directiva, a DWM.

La señora Beckmann trabajó en el NHS para la North West Regional Health Authority (en lo sucesivo, «NWRHA»), con sujeción a las condiciones de empleo del GWC23. Cotizaba al plan de pensiones del NHS. El 1 de junio de 1995, la entidad para la que trabajaba fue objeto de una transmisión, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva y de las TUPE, a DWM. La señora Beckmann siguió trabajando para DWM hasta que, el 6 de mayo de 1997, fue despedida por causas económicas.

Con motivo del despido, DWM pagó a la señora Beckmann indemnizaciones por despido a tanto alzado, calculadas de conformidad con el artículo 45 de las condiciones de empleo del GWC, sin ninguna reducción correspondiente a prestaciones derivadas del artículo 46 de dichas condiciones. A pesar de que la señora Beckmann reunía los requisitos exigi-dos por esta última disposición, ya que tenía 50 años y estaba afiliada desde hacía más de 5 años al plan de pensiones del NHS, no recibió ninguna prestación con arreglo a ella.

La señora Beckmann ejercitó una acción judicial para que se confirmara su derecho a tales prestaciones y para obtener una resolución que obligara a DWM a pagarlas. En estas circunstancias, el tribunal nacional Page 240 planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes: Primero, se trata de saber si a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 77/187/CEE el derecho del trabajador al pago anticipado de una pensión y de una prima de jubilación a tanto alzado y/o a la asignación anual y a la indemnización a tanto alzado constituye un derecho a prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes.

En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, se pregunta al tribunal si existe una obligación del cedente resultante del contrato de trabajo, de la relación laboral o del convenio colectivo en el sentido del artículo 3, apartados 1 y/o 2, que se transfiere como consecuencia de la transmisión de la empresa y que tiene por efecto que el cesionario sea responsable del pago de dichas prestaciones al trabajador en caso de despido.

Sobre la primera cuestión, el tribunal estima que las prestaciones de jubilación anticipada, así como prestaciones destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación, abonadas en caso de despido a trabajadores que han alcanzado determinada edad, como aquellas de que se trata en el litigio principal, no constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales a las que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fun-damentalmente que se dilucide, en la medida en que prestaciones como aquellas de las que se trata en el litigio principal no estén cubier-tas por la excepción prevista en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, si las obligaciones aplicables en caso de despido de un trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de un convenio colectivo que incumben al cedente frente a dicho trabajador se transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites previstos en el artículo 3 de la Directiva, aun cuando tales obligaciones tengan su origen en actos de la autoridad pública o se ejecuten mediante actos de este tipo siguiendo un procedimiento práctico como el adoptado para las prestaciones de que se trata en el litigio principal.

La señora Beckmann, apoyada en su razonamiento por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, afirma que el derecho a las prestaciones de que se trata en el litigio principal resultaba de su contrato de trabajo o de su relación laboral con el NHS y que en su contrato estaba expresamente previsto que podría acogerse a lo dispuesto en el artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC. Además, puesto que este artículo resulta de un convenio colectivo, la obligación correspondiente a dicho derecho se transfirió al cesionario, no sólo conforme al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, sino también con arreglo a su apartado 2.

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone que el cesionario se subroga en los derechos y obligaciones resultantes del contrato de trabajo o de la relación laboral existente entre el trabajador y el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa y queda obligado por las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo, sin perjuicio de que el Estado miembro de que se trate haya limitado el período de mantenimiento de tales condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva.

Pues bien, el tribunal entiende que, aparte de las excepciones resultantes del artículo 3, apartado 3, de la Directiva por lo que respecta a las prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes que en él se contemplan, la norma no prevé ninguna excepción a tales reglas y la existencia de esta cláusula específica lleva a la conclusión de que el Page 241 artículo 3, apartados 1 y 2, comprende la totalidad de los derechos de los trabajadores que en él se mencionan y que no están cubiertos por dichas excepciones24. En consecuencia, el tribunal entiende que ni el hecho de que determinados derechos u obligaciones resultantes del contrato de trabajo, de la relación laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente en las condiciones mencionadas tengan su origen en actos de la autoridad pública o hayan sido ejecutados mediante actos de este tipo, ni el procedimiento práctico adoptado para esta ejecución, pueden tener por efecto que dichos derechos u obligaciones no se transfieran al cesionario.

En el asunto que dio lugar al litigio principal, corresponde en su caso al órgano jurisdiccional remitente verificar si las prestaciones que solicita la señora Beckmann resultaban de su contrato de trabajo o de su relación laboral con el empleador cedente en el momento en que se produjo la transmisión o de un convenio colectivo que vinculaba al cedente y que vincularía también al cesionario en las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva para determinar si la señora Beckmann puede exigir de DWM, en su condición de cesionario, el pago de tales prestaciones.

Así pues, el tribunal responde a la segunda cuestión que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que determinadas obligaciones aplicables en caso de despido de un trabajador, resultantes de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente frente a dicho trabajador, se transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites definidos en este artículo, con independencia de que tales obligaciones tengan su origen en actos de la autoridad pública o se ejecuten mediante este tipo de actos y del procedimiento práctico adoptado para dicha ejecución.

4.2.2. Continuidad de las relaciones laborales y sucesión de empresa

La STCE de 24 de enero de 2002, en el Asunto C-51/00 trata de la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE sobre transmisión de empresa para saber si procede la inclusión dentro de él de un supuesto en el que la operación entre cedente y cesionario no va acompañada de la transmisión de elementos materiales pero en la que el nuevo empresario se hace cargo de una parte de la plantilla del anterior. En la sentencia, además, se determina la transmisión automática con el consiguiente efecto de mantenimiento de los derechos de los trabajadores (art. 3.1) y se reconoce la facultad del trabajador para negarse a la transmisión de su contrato.

En concreto, el supuesto de hecho es el de un empresario, Volkswagen que encarga la limpieza de sus instalaciones industriales a la empresa BMV que subcontrató la actividad con su filial GMC. Finalizada la contrata, Volkswagen contrata con otra empresa, Temco, que en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo se hace cargo de una parte del personal del subcontratista. Cuatro trabajadores de GMC, la empresa que, inmediatamente antes había estado encargada de las mismas prestaciones, como subcontratista de BMV, demandan a Temco y a GMC por despido y obtienen sentencia estimatoria que declara la existencia de transmisión de empresa y declara que los trabajadores habían pasado de pleno derecho al servicio de Temco. En el proceso de resolución del recurso interpuesto frente a esta sentencia, el tribunal decide suspender el procedimiento y plantear al tribunal una decisión prejudicial sobre la aplicación de la directiva sobre transmisión de empresas a un supuesto como éste.

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si este supuesto se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, esto es, si ésta se aplica a una Page 242 situación en la que un arrendatario de servicios, que había confiado contractualmente la limpieza de sus locales a un primer empresario, el cual hacía ejecutar dicho contrato por un subcontratista, resuelve dicho contrato y celebra, con vistas a la ejecución de los mismos trabajos, un nuevo contrato con un segundo empresario, cuando la operación no va acompañada de ninguna cesión de elementos del activo, materiales o inmateriales, entre el primer empresario o el subcontratista y el segundo empresario, pues dicho subcontratista despidió a casi todos sus trabajadores pero continúa existiendo y tratando de realizar su objetivo social, haciéndose cargo el segundo empresario, en virtud de un convenio colectivo de trabajo, de una parte del personal despedido por el subcontratista.

Para la resolución de esta cuestión, hay que tener en cuenta que la aplicación de la Directiva está sujeta a tres requisitos: la transmisión debe ocasionar un cambio de empresario, debe referirse a una empresa, un centro de actividad o una parte de un centro de actividad y debe resultar de un contrato. La cuestión planteada no se refiere al cambio de empresario, pero conduce a examinar el objeto de la transmisión y su carácter contractual.

Temco sostiene que, para que exista transmisión en el sentido de la Directiva, debe transmitirse un conjunto de medios organizados de forma autónoma lo que no se da en este caso en el que un arrendatario de servicios resuelve un contrato de empresa y celebra uno nuevo con otra empresa, procediendo así a una transmisión de actividad sin transmisión de entidad económica. Sostiene además que el mero hecho de hacerse cargo de una parte del personal no basta para caracterizar dicha transmisión, sobre todo cuando el mantenimiento del personal ha sido impuesto por un convenio colectivo sectorial como es el caso.

A este respecto, es preciso señalar que la Directiva pretende garantizar la continuidad de las relaciones laborales que existen en el marco de una entidad económica, independientemente de que cambie su propietario, de modo que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión en el sentido de esta Directiva consiste en saber si la entidad de que se trate conserva su identidad25. Así, el tribunal defiende que el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio26. Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente27.

El tribunal, recuerda en esta sentencia su propia jurisprudencia dictada en supuestos Page 243 anteriores en los que ya tuvo que conocer de la cuestión de la transmisión de una entidad económica en el sector de la limpieza28. En esos casos, consideró que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate. Por lo tanto, en particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.

Así, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción.

Si bien Temco sostuvo en la vista que un convenio colectivo sectorial le obligaba a hacerse cargo de una parte del personal de GMC, dicha circunstancia, en todo caso, carece de incidencia sobre el hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, hay que subrayar que el objetivo perseguido por el convenio es el mismo que el de la Directiva y que este convenio colectivo se refiere expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, al caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal. Asimismo, la circunstancia de que el personal del cedente fuera despedido solamente unos días antes de la fecha en que el cesionario se hizo cargo del personal demuestra que el motivo del despido fue la transmisión de la actividad, y ello no puede tener por efecto privar a los trabajadores de su derecho a que su contrato de trabajo continúe con el cesionario. En estas circunstancias, debe considerarse que este personal continúa empleado en la fecha de la transmisión29. El Tribunal de Justicia en sentencias anteriores ha declarado que, para determinar si el despido ha sido motivado tan sólo por el hecho de la transmisión, hay que tener en cuenta las circunstancias objetivas en las que se ha producido el despido, por ejemplo, el hecho de que éste ha tenido efecto en una fecha próxima a la de la transmisión, así como que los trabajadores de que se trata fueron empleados de nuevo por el cesionario. Por consiguiente, hay que considerar que el personal de GMC formaba parte de dicha sociedad hasta que Temco se hizo cargo de éste.

Además, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva prevé expresamente que la transmisión puede referirse únicamente a una parte de un centro de actividad. De este modo, no afecta a la calificación de la transmisión respecto de la Directiva el hecho de Page 244 que la empresa cedente continúe existiendo después de que otra empresa se haya hecho cargo de una de sus actividades y que haya conservado una parte del personal dedicado a dicha actividad, puesto que la actividad de la que se ha separado la cedente constituye, por sí misma, una entidad económica. En todo caso, el tribunal entiende que se deduce de los autos que, aun cuando GMC siguiera existiendo jurídicamente después de la resolución del contrato de limpieza celebrado entre Volkswagen y BMV, cesó la única actividad que ejercía y que Temco se hizo cargo de ella.

Como consecuencia de las anteriores argumentaciones, el tribunal responde a la primera cuestión prejudicial declarando que la Directiva se aplica a la situación descrita. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, de la misma norma debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el contrato de trabajo o la relación laboral de un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, continúe con el cesionario.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva enuncia el principio de la transmisión automática al cesionario de los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de los contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión de la empresa. La norma que resulta de estas disposiciones, según la cual la transmisión tiene lugar sin el consentimiento de las partes de que se trate, debe considerarse imperativa; en perjuicio de los trabajadores, no pueden admitirse excepciones a lo previsto en ella. Por consiguiente, la efectividad de los derechos que la Directiva confiere a los trabajadores no puede depender de la voluntad del cedente, ni del cesionario, ni de los representantes de los trabajadores, ni siquiera de los propios trabajadores.

Sin embargo, aunque la transmisión del contrato de trabajo se impone tanto al empresario como al trabajador, el Tribunal de Justicia ha admitido la facultad de este último para negarse a que su contrato de trabajo sea transferido al cesionario30. En ese caso, la situación del trabajador depende de la legislación de cada Estado miembro: bien el contrato de trabajo que vincula al trabajador con la empresa cedente podrá ser resuelto a iniciativa del trabajador o del empresario, o bien, el contrato se mantendrá en vigor con esta empresa. Así pues, el tribunal responde a la segunda cuestión prejudicial declarando que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el contrato de trabajo o la relación laboral de un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, continúe con el cedente, cuando dicho trabajador se oponga a la transferencia de su contrato de trabajo o de su relación laboral al cesionario.

4.3. Seguridad y salud de los trabajadores
4.3.1. Prevención de accidentes graves con sustancias peligrosas

La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias, tiene por objeto la prevención de accidentes así como la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz niveles elevados de protección en toda la comunidad. En la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de Page 245 mayo de 2002, Asunto C-383/00, se declara el incumplimiento de la República Federal de Alemania de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado en el plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 11.

Dicho precepto, en efecto, contiene la obligación para todos los Estado miembros de velar para que el industrial que maneje en su actividad sustancias determinadas elabore un plan de emergencia interno y proporcione la información necesaria para que las autoridades competentes puedan elaborar planes de emergencia externos.

Cuando hubo expirado el plazo marcado por la Directiva, la República Federal de Alemania no había informado a la Comisión acerca de las disposiciones acordadas en cumplimiento de la misma; por esta razón dicha institución consideró que había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la norma comunitaria y después de la tramitación de todo el proceso que incluye la remisión de observaciones por el Estado concernido y la elaboración de un dictamen motivado, la Comisión interpuso un recurso al Tribunal de Justicia.

En el procedimiento, el gobierno alemán no niega que no se adoptaron todas las medidas necesarias pero alega que ello no se pudo completar en su totalidad en el plazo fijado debido a la complejidad y al número de las medidas necesarias en todos los niveles. Sin embargo el tribunal afirma que como ya se ha reiteradamente declarado, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas, ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno, incluidas las que derivan de su organización federal, para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva. En consecuencia, procede a juicio del tribunal declarar el incumplimiento alegado por la Comisión.

4.3.2. Trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización

Según lo establecido en el artículo 16.1 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, el Consejo adoptará directivas específicas relativas a los ámbitos que se mencionan en el Anexo. Ese Anexo de la Directiva se refiere en particular a los «trabajos con equipos provistos de pantalla de visualización».

El artículo 9 de la Directiva 90/270, titulado «Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores» dispone que los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización y después de forma periódica y cuando aparecieran trastornos que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización. Además se dispone la posibilidad de ser objeto de reconocimientos oftalmológicos y que se deben proporcionar a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata si de los resultados de los estudios anteriores se desprende que no es posible la utilización de dispositivos correctores normales.

Pues bien, la Comisión instó un procedimiento de denuncia del incumplimiento por parte de la República italiana de las obligaciones que le incumben en el sentido de no haber adaptado correctamente el derecho italiano al artículo 9 de la Directiva. El Tribunal de Justicia considera que según su jurisprudencia reiterada la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentara al final del plazo fijado por el dictamen motivado. Los cambios ocurridos con posterioridad no pueden ser tomados en cuenta por el tribunal y en ese supuesto, el tribunal declara que la Ley italiana aparece más de un año después de la expiración del plazo. Page 246

Por lo que se refiere a la adaptación de su ordenamiento jurídico, el tribunal recuerda que es indispensable que el correspondiente derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva, que la situación jurídica que resulte sea suficientemente clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y en su caso, invocarlos ante los tribunales nacionales. A la luz de esas consideraciones, el tribunal procede a examinar si las disposiciones del derecho italiano vigentes a la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado cumplían las exigencias de la Directiva. El examen del tribunal concluye que en las disposiciones del derecho italiano no queda establecido de manera suficientemente clara y precisa que los trabajadores deban recibir dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata cuando ello sea necesario en función del examen oftalmológico. En consecuencia, se declara el incumplimiento de la República italiana de las obligaciones que le incumben en relación con la Directiva 90/270.

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[1] Véase la sentencia de 26 de junio de 2001, Brunnhofer, C-381/1999, Rec. p. I-4961, apartado 28.

[2] Véase, en especial, la sentencia Defrenne II, C-43/1975, Rec. P. I-4961, apartados 39 y 40.

[3] Véanse, en especial, las sentencias Defrenne II, antes citada, apartado 40; de 27 de marzo de 1980, Macarthys, 129/1979, Rec. p. 1275, apartado 10, y de 31 de marzo de 1981, Jenkins, 96/1980, Rec. p. 911, apartado 17.

[4] Sentencias de 17 de mayo de 1990 (TJCE 1990, 158), Barber, C-262/88, Rec. pg. I-1889, apartado 22; Beune ( TJCE 1994, 166), antes citada, apartado 44, y de 25 de mayo de 2000 (TJCE 2000, 113), Podesta, C-50/99, Rec. pg. I-4039, apartado 24.

[5] (En este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 13 de mayo de 1986 [TJCE 1986, 83], Bilka, 170/84, Rec. pg. 1607, apartado 22; Barber [TJCE 1994, 166], antes citada, apartado 28; Beune [TJCE 1994, 166], antes citada, apartado 46; de 10 de febrero de 2000 [TJCE 2000, 21], Deutsche Telekom, asuntos acumulados C-234/96 y C-235/96, Rec. pg. I-799, apartado 32, y Podesta, antes citada, apartado 25).

[6] Véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, Rec. pg. 445, apartados 7 y 8, y de 6 de octubre de 1993 (TJCE 1993, 147), Ten Oever, C-109/91, Rec. pg. I-4879, apartado 9.

[7] Véase, en particular, la sentencia Beune, antes citada, apartado 26.

[8] Sentencias Beune, (TJCE 1994, 166), antes citada, apartado 37, y de 29 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 336], Griesmar, C-366/99, Rec. pg. I-9383, apartado 37)

[9] Tratado (LCEur 1986, 8) (sentencias Beune [TJCE 1994, 166], antes citada, apartado 38, y Griesmar [TJCE 2001, 336], apartado 37).

[10] Sentencias Beune [TJCE 1994, 166], antes citada, apartado 44, y Griesmar [TJCE 2001, 336], apartado 29.

[11] Sentencias Beune [TJCE 1994, 166], antes citada, apartado 45, y Griesmar [TJCE 2001, 336], apartado 30.

[12] En el apartado 31 de la sentencia Griesmar (TJCE 2001, 336.

[13] Véase, en este sentido, la sentencia Barber [TJCE 1990, 158], antes citada, apartado 32.

[14] Véanse, en particular, las sentencias de 26 de octubre de 1999 [TJCE 1999, 250], Sirdar, C-273/97, Rec. pg. I-7403, apartado 18, y de 11 de enero de 2000 [TJCE 2000, 2], Kreil, C-285/98, Rec. pg. I-69, apartado 18.

[15] Véanse las sentencias de 15 de junio de 1978, Defrenne III, 149/77, Rec. pg. 1365, apartado 21, y de 30 de marzo de 2000 [TJCE 2000, 59], Jämo, C-236/98, Rec. pg. I-2189, apartado 59.

[16] Véanse, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 1988 [TJCE 1989, 75], Comisión/Francia, 312/86, Rec. pg. 6315, apartado 14, y, por analogía, por lo que se refiere a la situación de las trabajadoras y los trabajadores que asumen la educación de sus hijos, la sentencia de 29 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 336], Griesmar, C-366/99, apartado 56.

[17] Sentencias Kalanke [TJCE 1995, 172], antes citada, apartados 18 y 19; Marschall [TJCE 1997, 236], antes citada, apartados 26 y 27, y de 28 de marzo de 2000 [TJCE 2000, 56], Badeck y otros, C-158/97, Rec. pg. I- 1875, apartado 19.

[18] Sentencia Badeck y otros[TJCE 2000, 56], antes citada, apartados 52 a 55.

[19] Véase asimismo a este respecto, los considerandos noveno y décimo de la Recomendación 92/241/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992 [LCEur 1992, 1427], sobre el cuidado de los niños y de las niñas; DOL 123, pg. 16.

[20] Sentencias, antes citadas, Johnston [TJCE 1986, 86], apartado 38; Sirdar [TJCE 1999, 250], apartado 26, y Kreil, apartado 23.

[21] En su nueva versión actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.

[22] Sentencia Di Prinzio (TJCE 1992, 29).

[23] El sistema de los Whitley Councils es un sistema de determinación de las condiciones de empleo en el sector público a través de negociaciones paritarias entre los empleadores y los trabajadores. El artículo 45 de las General Whitley Councils Conditions of Service (en lo sucesivo, «condiciones de empleo del GWC») reproduce las disposiciones de acuerdos que prevén el pago de indemnizaciones por despido a tanto alzado para los empleados de las diferentes estructuras del NHS cuando son despedidos por causas económicas. En tal caso, las indemnizaciones por despido son abonadas por el empresario. El artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC reproduce, por su parte, las estipulaciones del collective agreement on Premature Payment of Superannuation and Compensation Benefits (convenio colectivo relativo al pago anticipado de prestaciones de jubilación e indemnizaciones), celebrado entre los diferentes empleadores del NHS y los sindicatos reconocidos. Dicho artículo prevé, para los trabajadores de edades comprendidas entre 50 años y la edad de jubilación y que hayan estado afiliados al menos 5 años al «NHS Superannuation Scheme» (régimen de jubilación del NHS), una jubilación anticipada con concesión inmediata de la pensión y de las indemnizaciones compensatorias en tres casos, a saber, el despido por causas económicas, la jubilación en interés de la eficacia del servicio y la jubilación anticipada por motivos de reorganización. Además, en favor de estos trabajadores se prevé un aumento del número de anualidades tomadas en consideración.

[24] Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels, 135/83, Rec. pg. 469, apartado 37.

[25] Véase, en particular, la sentencia de 18 de marzo de 1986 [TJCE 1986, 65], Spijkers, 24/85, Rec. pg. 1119, apartado 11). En consecuencia, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 1995 [TJCE 1995, 154] Rygaard, C-48/94, Rec. pg. I-2745, apartado 20).

[26] Sentencia de 11 de marzo de 1997 [TJCE 1997, 45], Süzen, C-13/95, Rec. pg. I-1259, apartado 13.

[27] Véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Spijkers [TJCE 1986, 65], apartado 13, y Süzen [TJCE 1997, 45] apartado 14.

[28] Sentencias de 14 de abril de 1994 (TJCE 1994, 54), Schmidt (C-392/92, Rec. pg. I-1311); Süzen (TJCE 1997, 45), antes citada, y de 10 de diciembre de 1998 (TJCE 1998, 308), Hernández Vidal y otros (asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97, Rec. pg. I- 8179).

[29] Sentencia de 15 de junio de 1988 [TJCE 1988, 167], Bork International y otros, 101/87, Rec. pg. 3057, apartado 18.

[30] Véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1992 [TJCE 1992, 212], Katsikas y otros, asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. pg. I-6577, apartados 31 a 33.

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