El Tribunal General mantiene la multa de 880 millones a Scania por su implicación en el cártel de camiones

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El Tribunal General desestima el recurso de Scania y mantiene la multa de 880,52 millones de euros impuesta por la Comisión a consecuencia de la participación de la empresa en el cártel entre fabricantes de camiones.

Procedimiento híbrido y concepto de infracción única y continuada

El Tribunal General ofrece aclaraciones, por un lado, sobre la legalidad de un procedimiento «híbrido» que asocia el procedimiento de transacción y el procedimiento administrativo ordinario en materia de prácticas colusorias y, por otro lado, sobre el concepto de «infracción única y continuada»

Decisión impugnada

Mediante Decisión de 27 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró que las sociedades Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH, tres entidades del grupo Scania, dedicadas a la producción y venta de camiones para el transporte de larga distancia (en lo sucesivo, conjuntamente, «Scania»), habían infringido las normas del Derecho de la Unión que prohíben las prácticas colusorias, al haber participado, entre enero de 1997 y enero de 2011, junto con sus competidores, en acuerdos colusorios dirigidos a limitar la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE). La Comisión impuso a Scania una multa de 880 523 000 euros.

La Decisión impugnada se adoptó a raíz de un procedimiento denominado «híbrido», que asocia el procedimiento de transacción y el procedimiento administrativo ordinario en materia de prácticas colusorias.

En el presente asunto, cada empresa destinataria del pliego de cargos, incluida Scania, confirmó a la Comisión su voluntad de participar en conversaciones con vistas a una transacción. Sin embargo, tras las conversaciones mantenidas con la Comisión, Scania decidió retirarse de dicho procedimiento. De este modo, la Comisión adoptó una decisión de transacción con respecto a las empresas que habían presentado una solicitud formal en este sentido y prosiguió la investigación en lo que a Scania se refiere.

Mediante su sentencia de 2 de febrero de 2022, el Tribunal General desestima el recurso de anulación de la Decisión impugnada interpuesto por Scania, al mismo tiempo que aporta aclaraciones en lo referente a la legalidad de los procedimientos «híbridos» en materia de prácticas colusorias y al concepto de «infracción única y continuada».

Apreciación del Tribunal General

Por lo que respecta a la legalidad del procedimiento «híbrido» seguido por la Comisión, el Tribunal General comienza observando que, contrariamente a lo que sostenía Scania, la decisión de la Comisión de utilizar dicho procedimiento no supone, en sí misma, una vulneración del principio de presunción de inocencia, de los derechos de defensa o del deber de imparcialidad. En efecto, las disposiciones que regulan el procedimiento de transacción no se oponen a la posibilidad de que la Comisión siga tal procedimiento en el contexto de la aplicación del artículo 101 TFUE. Además, en virtud de la jurisprudencia, en dichos procedimientos, la Comisión puede adoptar, en un primer momento, una decisión de transacción y, en un segundo momento, una decisión resultado del procedimiento ordinario, siempre que se respeten los principios y derechos antes mencionados.

Hecha la anterior precisión, el Tribunal General analiza si, en las circunstancias del asunto en cuestión, la Comisión respetó dichos principios.

En cuanto a la imputación basada en la vulneración del principio de presunción de inocencia, Scania aducía que la decisión de transacción había definido la posición final de la Comisión en relación con los mismos hechos que los que figuran en el pliego de cargos y había concluido, basándose en las mismas pruebas utilizadas en la Decisión impugnada, que esos hechos, en los que Scania también había participado, constituían una infracción.

A este respecto, el Tribunal General observa, en primer lugar, que ningún pasaje de la motivación de la decisión de transacción, leído en su conjunto, a la luz de las circunstancias particulares en las que esta se adoptó, podía entenderse como una expresión prematura de la responsabilidad de Scania.

En segundo lugar, el Tribunal General aclara que el reconocimiento por parte de los destinatarios de una decisión de transacción de su responsabilidad no puede llevar al reconocimiento implícito de la responsabilidad de la empresa que ha decidido retirarse de dicho procedimiento, por mor de su posible participación en los mismos hechos que se consideran constitutivos de infracción en la decisión de transacción. En efecto, en el marco del procedimiento administrativo ordinario que sigue a la adopción de tal decisión, la empresa afectada y la Comisión se encuentran, en relación con el procedimiento de transacción, en una situación denominada de «tabula rasa», en la que aún han de determinarse las responsabilidades.

Así pues, la Comisión únicamente queda vinculada, por un lado, por el pliego de cargos y, por otro lado, está obligada a volver a examinar el expediente a la luz de todas las circunstancias pertinentes, incluyendo todos los datos y todas las alegaciones que invoque la empresa interesada con ocasión del ejercicio de su derecho a ser oída. Por consiguiente, una calificación jurídica de los hechos adoptada por la Comisión con respecto a las partes en la transacción no presupone por sí sola que la Comisión haya necesariamente adoptado la misma calificación jurídica de los hechos con respecto a la empresa que se hubiera retirado del referido procedimiento. En este contexto, nada impide que la Comisión se apoye en pruebas comunes a las dos decisiones de que consta un procedimiento híbrido.

Habida cuenta de estas consideraciones y del hecho de que Scania no había negado haber tenido la oportunidad de presentar todas las pruebas dirigidas a rebatir los hechos y las pruebas en que se basó la Comisión en el procedimiento administrativo ordinario, incluidas las añadidas al expediente tras el pliego de cargos, el Tribunal General excluye que en el caso de autos exista una vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por lo que respecta a la imputación basada en la vulneración del derecho de defensa, el Tribunal General señaló que, en la decisión de transacción, la Comisión no había prejuzgado en absoluto la responsabilidad de Scania en la infracción. En consecuencia, no cabía deducir vulneración alguna de su derecho de defensa del hecho de no haber sido oída en dicho procedimiento.

En lo que atañe a la alegación basada en la vulneración del principio de imparcialidad, el Tribunal General declaró que Scania no había demostrado que la Comisión no hubiera ofrecido, durante el procedimiento de investigación, todas las garantías para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad en el examen del asunto. En efecto, cuando la Comisión examina, en el contexto del procedimiento ordinario, los elementos probatorios presentados por las partes que han optado por no transigir, no está vinculada en modo alguno por las comprobaciones fácticas ni por las calificaciones jurídicas que tuvo en cuenta en la decisión de transacción. Además, al considerar que el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba y que la Comisión dispone de un margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de adoptar medidas de investigación, su negativa a adoptar nuevas medidas de investigación no resulta contraria al principio de imparcialidad, al no haberse demostrado que la falta de tales medidas se deba a la parcialidad de la Comisión.

Por lo que respecta al concepto de «infracción única y continuada», el Tribunal General examina los requisitos relativos a la concurrencia de una infracción de esa naturaleza en el caso de autos y a su imputabilidad a Scania.

En cuanto a la comprobación de la existencia de una infracción única y continuada, el Tribunal General recuerda que, contrariamente a lo que alegaba Scania, esa comprobación no presupone necesariamente la demostración de varias infracciones, encuadrables todas ellas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, sino evidenciar que las diversas actuaciones identificadas se inscriben en un plan de conjunto dirigido a la consecución de un objetivo anticompetitivo único.

En el caso de autos, el Tribunal General declara que la Comisión había demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que los contactos colusorios que tuvieron lugar en el tiempo a distintos niveles ―especialmente en el de los órganos directivos, entre 1997 y 2004, al nivel inferior de la sede, entre 2000 y 2008, y en el ámbito de Alemania, entre 2004 y 2011―, considerados conjuntamente, formaban parte de un plan de conjunto destinado a lograr el objetivo anticompetitivo único de limitar la competencia en el mercado de camiones medios y pesados en el EEE.

Más concretamente, la existencia de vínculos entre los tres niveles de los contactos colusorios se desprendía del hecho de que los participantes en las reuniones siempre fueran empleados de las mismas empresas, de que existiera un solapamiento temporal entre las reuniones celebradas en los diferentes niveles y de que existieran contactos entre los empleados de nivel inferior de las respectivas sedes de las entidades participantes en el cártel y los empleados del ámbito alemán. Además, la naturaleza de la información compartida, las empresas participantes, los objetivos y los productos afectados siguieron siendo los mismos a todo lo largo del período de la infracción. Así pues, aunque los contactos colusorios en el nivel de los órganos directivos se hubieran interrumpido en septiembre de 2004, después de esa fecha se había dado continuidad al mismo cártel, con iguales contenido y alcance, con la única diferencia de que los empleados implicados procedían de distintos niveles organizativos dentro de las empresas implicadas y no del nivel directivo.

En este contexto, el supuesto hecho de que los empleados de Scania en el ámbito alemán no supieran que estaban implicados en la prolongación de las prácticas que habían tenido lugar en los otros dos niveles o de que los empleados de Scania que participaban en las reuniones de nivel inferior a la sede no tuvieran conocimiento de las reuniones en el nivel directivo carecía de relevancia a efectos de declarar la existencia de un plan de conjunto. En efecto, la toma de conciencia acerca de la existencia de tal plan debe apreciarse con respecto a las empresas implicadas y no con respecto a sus empleados.

Por lo que se refiere a la imputabilidad de la infracción, el Tribunal General señala que, de manera análoga, los factores que determinan la imputabilidad de la infracción única y continuada deben apreciarse también con respecto a la empresa. En el caso de autos, en la medida en que la empresa Scania participó directamente en todos los aspectos pertinentes del cártel, la Comisión estaba facultada para imputarle la infracción en su totalidad, sin estar obligada a demostrar el cumplimiento de los criterios del interés, del conocimiento y de la aceptación del riesgo.

Fuente: Tribunal General de la Unión Europea

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