Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C de Madrid.
Páginas54-64

Page 54

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de octubre de 1944

En el caso de la reserva del artículo 811 del código civil, si los reservatarios renuncian simplemente a su derecho antes de la muerte del reservista, éste consolida su derecho y la liquidación del impuesto ha de regularse con arreglo al parentesco entre el causante y el reservista y no con arreglo al que unía a dicho causante con los reservatarios.

Antecedentes

En 1925 falleció D.n M. del P. Medina y Carvajal, siendo heredera ab intestato su madre, D." M. del P. Carvajal. EntrePage 55 los bienes de la herencia figuraban, con el carácter de reservables, la nuda propiedad de dos casas y el pleno dominio de otra, que habían sido adquiridas por la causante por herencia de su padre.

En 1943, y en escritura pública, cuatro hermanos y tres sobrinos de la causante hicieron constar que eran los únicos parientes, dentro del tercer grado, pertenecientes a la línea de donde los bienes procedían y que renunciaban al derecho de reserva pura y simplemente.

Al liquidar la Oficina liquidadora el mencionado documento, practicó dos liquidaciones a cargo de la madre reservista, deduciendo el valor del usufructo de los bienes, pero aplicando a una de ellas el tipo de liquidación de herencia entre hermanos y a la otra el de sobrinos, es decir, que tuvo en cuenta el parentesco de los presuntos reservatarios con la causante de la herencia y no el parentesco de ésta con la reservista adquirente.

Contra esas liquidaciones se interpuso la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, argumentando que, con arreglo al artículo 34 del Reglamento, lo procedente era girar una liquidación complementaria de la principal y por el mismo tipo que ésta; que la Oficina liquidadora aplicó el. precepto reglamentario referente a la renuncia de la herencia; que la reserva del artículo 811 no es un dominio, sino una condición resolutoria para el reservista y suspensiva para los reservatarios, y la renuncia de éstos tiene efectos retroactivos y purifica el dominio en la reservista desde el fallecimiento de la causante de la reserva, como si ésta no hubiera nacido.

El Tribunal Provincial rechazó la reclamación, con apoyo en que, de acuerdo con el párrafo 16 del artículo 31 del Reglamento, en el caso de renuncia de herencia la persona beneficiada con ella tributará por el tipo de la escala de las herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco que una al favorecido por la renuncia con el causante corresponda un tipo superior a aquél.

En el recurso de alzada ante el Tribunal Central la recurrente reforzó su argumentación diciendo que solamente la renuncia de los derechos por los reservatarios después de fallecida la reservista podía producir efectos diferentes a los propugnados, porque aquéllos habrían adquirido entonces la condición de herederos.

El Tribunal Central revoca el fallo del inferior y anula las liquidaciones, estimando que el tipo de liquidación aplicable es el correspon-Page 56diente al parentesco que medía entre el causante y el reservista, o sea, en este caso, por herencia de la hija a favor de su madre.

Los reservatarios, dice, no tienen derecho dominical ni real, antes del fallecimiento del reservista, sobre los bienes reservables, y los parientes que tienen derecho a la reserva no son precisamente los que vivan al tiempo de nacer el derecho a la reserva, sino los que existan en el momento de fallecer el ascendiente reservista, aunque ello no es obstáculo para que antes de la muerte del reservista puedan todos los que sean parientes del causante dentro del tercer grado pedir las oportunas medidas de garantía de su derecho expectante; y de todo ello se infiere que desde que se produce el hecho originario de la reserva, las personas favorecidas ostentan un derecho a la adquisición de los bienes, pero sometido en su efectividad a la condición suspensiva de que esas personas sobrevivan al ascendiente obligado a reservar.

En definitiva, la Resolución dice que es de aplicación llanamente el artículo 34, en su apartado 1.°, que dice que el reservista tributará como usufructuario, pero si por fallecimiento de todos los parientes favorecidos con la reserva, o por su renuncia, se extinguiera la reserva, vendrá obligado a satisfacer el impuesto la nuda propiedad, haciéndose aplicación de lo prevenido en el apartado último del artículo 57, que dispone que toda adquisición sometida a alguna condición o limitación se entenderá realizada al día en que la limitación desaparezca, ateniéndose a esta fecha tanto para determinar el valor de los bienes como para aplicar el tipo de tributación, de donde deduce el Tribunal que debe aplicarse el tipo de herencias en favor de ascendientes.

Comentarios

Hay que reconocer que la teoría sustentada por la Oficina liquidadora y confirmada por el Tribunal Provincial, aplicando el precepto del apartado 16 del artículo 31 y liquidando por el tipo de liquidación que correspondía a los renunciantes, en este caso el de hermanos y sobrinos, en vez del de ascendientes tiene una consistencia muy endeble a poco que se analice el texto de dicho apartado 16.

Este, en efecto, plantea dos supuestos, perfectamente...

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