Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorFernando Muñoz Cariñanos
Páginas987-996

(SECCIÓN QUINTA: IMPUESTOS DE SUCESIONES, TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS)

9. Naturaleza del acto o contrato liquidable Capital autorizado:

No tiene por objeto cantidad o cosa valuable la escritura autorizando al Consejo de Administración de una sociedad para aumentar el capital social (por el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley de Sociedades Anónimas), e introduciendo, al efecto, la modificación precisa en los estatutos sociales. (Resolución de 6 de mayo de 1970.)

A) Hechos.-La Junta general de una sociedad anónima acordó autorizar al Consejo de Administración para aumentar el capital social, en plazo máximo de cinco años y hasta 50 millones de pesetas, previa la oportuna modificación de los estatutos. Dicha escritura fue liquidada por el número 38 de la Tarifa al 0,50 por 100 y sobre una base de 50 millones de pesetas.

La controversia se centraba en determinar si la referida escritura tenía o no objeto valuable, hecho este segundo que, a juicio del recurrente, no tenía duda, pues el acto escriturado no era una ampliación de capital (toda vez que, de serlo, hubiera estado sujeta al Impuesto de Transmisiones patrimoniales y no al de Actos Jurídicos Documentados), sino una simple modificación estatutaria, amparada en el artículo 96 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El Tribunal Provincial desestimó el recurso, argumentando que el documento reunía los dos presupuestos, uno negativo (la no sujeción a los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones y Tráfico de empresas), y otro positivo (tener por objeto cantidad o cosa valuable), exigido por el Texto refundido de 1967 para la aplicación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, puesto que la autorización, que era el acto sujeto, lo era hasta 50 millones de pesetas, cantidad concreta y perfectamente determinada.Page 988

B) Doctrina.-El Tribunal Central, tras unas precisiones teóricas sobre el concepto de «capital autorizado», recogido por primera vez en la Ley de 1951, declara que «esta nueva normativa no constituye en esencia más que una simple traslación de facultades, carente en sí misma de verdadero contenido económico, hasta tanto que no sea ejercida», y en apoyo de su tesis añade:

Que otro criterio nos llevaría a la conclusión de que el artículo 96 de la Ley de Sociedades Anónimas de que se ha hecho referencia no presenta ninguna novedad frente a la práctica admitida con anterioridad en relación con el capital «escriturado» y que consistía en que la Junta lo que verdaderamente acordaba era aumentar el capital hasta una determinada cifra y únicamente facultaba a los administradores para poner en circulación la totalidad de las acciones o solamente parte de ellas, quedando el resto en cartera para ser puesto en circulación cuando los administradores lo estimen conveniente sin limitación alguna; pero con la nueva modalidad legislativa, el ejercicio de la autorización no comporta la puesta en circulación de acciones ya creadas, sino un verdadero aumento de capital mediante la creación de estas nuevas acciones.

Que, definida así la institución de que se trata, es evidente que no tiene objeto directo cantidad o cosa valuable susceptible de ser determinada y, en consecuencia, no puede estar sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por el número 38 de la Tarifa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y sí solamente por el número 37, lo que lleva a la necesidad de declarar improcedente la liquidación que en el presente caso fue practicada.

La figura del «capital autorizado", introducida en nuestra patria por la Ley de Sociedades Anónimas de 11 de julio de 1951, en sustitución de las hasta entonces llamadas «acciones en cartera», sin valor económico por cuanto hacían referencia a un capital todavía no suscrito, implica una facultad otorgada a los administradores por la Junta General, para emitir nuevas acciones en la cuantía y plazo determinado por la propia autorización.

Dicha fórmula no constituye, en consecuencia, un efectivo aumento de capital, sino simplemente un acuerdo que permita aumentarlo en el futuro con menos trámites, si las circunstancias lo aconsejan.

Sobre esta base es evidente que la indicación de la cifra a que la autorización se extiende (requisito exigido por el artículo 96 de la L. S. A.), no significa que el objeto sea valuable; o como decían los recurrentes, que la existencia de un objeto valuable en el documento, no significa que se haga alusión a una cifra, sino que el referido objeto tenga en sí mismo un valor.

Una situación similar se plantearía, a efectos fiscales, con aquellos poderes en que se autoriza al apoderado para vender una cosa por precio determinado.

10. Comprobación de valores Personas jurídicas

Notificación conjunta de base y liquidación. Trascendencia de las certificaciones de ingresos obtenidos por aprovechamientos forestales. Aplicación del índice de precios medios. Extemporaneidad de la liquidación. (Resolución de 14 de mayo de 1970.)

A) Hechos.-La corporación recurrente alegó como motivos para impugnar la liquidación los que aparecen extractados en la nota que precede, esto es, no haberse notificado como acto administrativo independiente y previo al de liquidación del impuesto, la base liquidable; reite-Page 989ración de la fijada para años anteriores sin tomar en consideración una certificación de ingresos obtenidos con los aprovechamientos forestales en el último quinquenio, presentada por el recurrente a instancia de la oficina gestora; inaplicabilidad del índice de precios medios por no haberse verificado la revisión quinquenal del mismo, prevista en la disposición que lo aprobó; y, finalmente, porque la liquidación se giró en marzo y el impuesto no se...

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