Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

AutorF. M. C.
Páginas215-224

Page 215

1. Actos sujetos: está sujeta al impuesto de transmisiones patrivioniales la adquisición de madera de un aprovechamiento forestal, mediante subasta celebrada al ejecto por el ayuntamiento propietario (resolución de 19 de septiembre de 1968)
  1. -Hechos.-La Oficina liquidadora de Boltaña requirió a J. B. P. para que presentara ante la misma certificación del acta de adjudicación definitiva de la subasta de 7.069 metros cúbicos de madera, adjudicada a su favor por el Ayuntamiento de Gistain, en la cantidad de 3.181.900 pesetas, haciendo asimismo constar la fecha de adjudicación, el nombre y apellidos del rematante y el número de metros cúbicos adjudicados como consecuencia de la subasta. Caso de que el monte objeto del aprovechamiento estuviera ordenado, debería presentarse otra certificación de la Jefatura del Distrito Forestal de Huesca, acreditativa de tal extremo. Presentados los documentos reclamados, con excepción de la última certificación citada, se giró liquidación por el concepto de «Transmisiones», número 2, de la Tarifa al 4 por 100, sobre una base de 3.181 900 pesetas, que produjo un total a ingresar de 196.014 pesetas.

    Interpuesto recurso, el reclamante alegó que era industrial maderista dedicado habitualmente a esta actividad, como acreditaba, y que, conforme al articulo 145 de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964, no están sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales las transmisiones a titulo oneroso cuando consituyen actos habituales de tráfico de las empresas o explotaciones mercantiles agrícolas o forestales, sin que pudiera arguirse la habitualidad en los actos de tráfico, que había de referirse solamente al vendedor y no al comprador, como ocurría en este caso, puesto que, si el sujeto era el adquirente, a éste era a quien debía referirse la Ley en el mencionado articulo 145; que, de otra parte, el propio artículo 145 de la Ley decía literalmente en su número titos, que «en ningún caso, un mismo acto u operación estará sujeto a este Impuesto y al que grave el Tráfico de Empresas», y su artículo 186, en el apartado f), sujetaba al Impuesto - sobre Tráfico las transmisiones o entregas por precio de productos naturales a fabricantes, industriales o comer-Page 216ciantes mayoristas; y, a su vez, el articulo 188, 1, establecía en su apartado c), la misma obligación de pagar dicho Impuesto sobre Tráfico a los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que adquirieran productos naturales a que se retería el apartado f), por lo que era imposible negar que la operación de compra de madera en rollo no estaba sujeta a este segundo Impuesto.

  2. Doctrina-El Tribunal Económico-administrativo Central (en lo sucesivo T. E. A. C ) ha estimado en el -presente caso que si bien el número 1 del articulo 62 del Texto Refundido de la Ley y Tarifas del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que no estarán sujetas a este Impuesto las transmisiones a titulo oneroso «cuando constituyan actos habituales de tráfico de las empresas o explotaciones transmitentes», al no concurrir esta última circunstancia en la Corporación vendedora, ha de estimarse que no puede ser de aplicación para declarar la no sujeción al Impuesto en la forma en que fue postulada por el recurrente. A la misma conclusión se llega en relación con el número 2 del propio articulo 64 del mismo texto legal, en el que se establece: que, «en ningún caso, un mismo acto o contrato estará sujeto a este Impuesto y al general sobre Tráfico de Empresas», todu vez que el Ministerio de Hacienda, por Orden de 4 de abril de 1968 y con el fin de aclarar las dudas suscitadas sobre la aplicación de uno y otro Impuesto, ha determinado que: «estén sujetos al Impuesto General sobre Transmisiones Partrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el número 20 de su tarifa los contratos de aprovechamientos forestales de todas clases, cuando tales aprovechamientos se realicen con sujeci&n a cualquiera de los planes previstos en la legislación de Montes, bien sean éstos de ordenación en sentido estricto o técnicos, facultativos o de explotación racional, y al número 21. cuando no estén sometidos a dichos planes», y que «están sujetos al Impuesto Gsneml sobre Tráfico de Empresas las operaciones de venta de productos naturales forestales, incluidos los árboles cortados u obtenidos por los propietarios del monte, que se realicen con carácter habitual, sisvipre que los adquircntes sean fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas». De lo actuado se desprende que la relación jurídica establecida entre el recurrente y el Ayuntamiento úe...

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