Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.

AutorJosé Manuel García García
Páginas1177-1202

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EXENCIÓN DE LA PRIMERA TRANSMISIÓN DE TERRENOS POR EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN: SE REFIERE SOLO A LAS TRANSMISIONES ENTRE LOS PROPIETARIOS QUE CONSTITUYEN LA JUNTA DE COMPENSACIÓN, NO A LA PRIMERA TRANSMISIÓN A FAVOR DE EXTRAÑO RELACIÓN ENTRE EL ACTO DE REPARCELACION Y EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN (Resolución de 14 de MAYO DE 1975).

Hechos.-Se presentó en la Abogacía del Estado de Madrid una primera copia de la escritura otorgada ante el Notario de dicha capital don Luis Hernández Gonzálezz por la que la Sociedad «Amilco, S. A.», compró tres parcelas o solares en el Polígono Industrial de Coslada, cuyas parcelas habían sido adjudicadas a los vendedores por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid en el expediente de reparcelación de dicho Polígono, solicitándose en la escritura la aplicación a dicha transmisión de los beneficios establecidos en el artículo 193 de la Ley del Suelo, subrogándose la parte compradora en los beneficios fiscales recogidos en el artículo 191 en relación con el 189 y 190 de la misma Ley.

Al no concederse la exención por la Abogacía del Estado, se promovió por la Sociedad reclamación económico-administrativa contra la liquidación, alegando el artículo 193-1 de la Ley del Suelo y el número 36 del artículo 65 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

El Tribunal Provincial acordó desestimar la reclamación por estimar inaplicables las exenciones alegadas, la del artículo 193 de la Ley del Suelo por haber quedado derogada al no estar comprendida en el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y en cuanto a la del número 36 del artículo 65 por no ser aplicable, al no estar otorgada la escritura de venta por la Junta de Compensación.

Doctrina de la resolución.-Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste lo desestima, confirmando la liquidación girada, por lo siguiente:

Page 1178«Considerando que, en líneas generales, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, a la vista de las pertinentes disposiciones legales, cuál sea el tratamiento fiscal que puedan merecer los proyectos de urbanización de determinados polígonos incluidos en los planes generales o parciales en su día aprobadas por los organismos competentes, así como el de los sistemas para su ejecución, relacionados con el artículo 113 de la vigente Ley de Ordenación del Suelo y, concretamente, el llamado "sistema de compensación", siendo de señalar que los beneñcios fiscales otorgados a tales sistemas tienen como esencial y exclusiva finalidad la de promover la urbanización y la edificación que la misma lleva consigo; pero sin que en la actualidad se extienda a la transmisión de los solares urbanizados, ya que aquélla, recogida en el artículo 193, d), de la Ley del Suelo para la "primera enajenación de los solares que resultaren-de nueva urbanización, en sectores de extensión o de reforma interior", se derogó por el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Derechos Reales de 21 de marzo de 1958, dictado al amparo de la disposición final c) de la Ley de 26 de diciembre de 1957, derogación mantenida por la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964 y el vigente Texto Refundido del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, según ha reconocido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 7 y 22 de junio y 9 de abril de 1972.»

Considerando que cualquiera que sea el sistema utilizado para llevar adelante un proyecto de urbanización, lo que resulta evidente es que su ejecución se encuentra integrada por un conjunto de operaciones de las que unas constituyen elementos esenciales y otras revisten el carácter de complementarias o accesorias pudiendo ser o no necesarias, diferenciación de operaciones, que pueden sintetizarse del modo siguiente: 1.°) parcelación o reparcelación de los terrenos; 2.°) dotación a los mismos de los servicios, viales, parques y jardines, necesarios para su utilización como solares; 3.°) atribución del dominio de los solares resultantes de la reparcelación a los diferentes propietarios; 4.°) obtención de los medios de financiamiento necesarios para hacer frente al pago de los gastos de urbanización, y 5.°) constitución de Sociedades, Asociaciones y Entidades Urbanísticas, para el mejor y más fácil cumplimiento de los anteriores fines.

Considerando que sentadas las precedentes premisas, procede entrar en el estudio y decisión del problema de fondo que la reclamación plantea, consistente en precisar el alcance de la exención del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, contenida en el número 36 del apartado 1) del artículo 65 del Texto Refundido de 6 de abril de 1967, del siguiente tenor literal: "La primera transmisión de terrenos que por el Sistema de Compensación realicen las Juntas de tal nombre a las que se refiere el artículo 121 de la Ley de 12 de mayo de 1956, siempre que se justifique la aprobación del proyecto de compensación", y en su vista, y más concretamente, el de la frase "transmisión de terrenos por el sistema de compensación" por el mismo empleado.

Considerando que tal precepto legal hace referencia a uno de los sistemas admitidos por el artículo 113 de la vigente Ley del Suelo para la ejecución de Planes de Urbanismo y, concretamente, el conocido con el nombre de "sistema de compensación", regulado por el artículo 124 y siguientes de dicha Ley, que lo definen como "aquel en que los propietarios de terrenos de uno o varios polígonos se unen con fines de urbanización y en su caso de edificación, con solidaridad de beneficios y car-Page 1179gas, bajo una gestión común, a cuyo efecto constituirán una Junta de compensación, con personalidad propia y plena capacidad jurídica".

Considerando que del principio que antecede se deduce que sólo existe transmisión de terrenos "por el sistema de compensación", en relación a las que por vía de compensación o permuta se efectúan entre los propietarios de los terrenos que constituyen la Junta de compensación, y según criterio mantenido por este Tribunal en su Resolución de 20 de junio de 1973, "por lo que al sistema de compensación se refiere, únicamente han de estimarse como...

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