El Tribunal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid

AutorAlberto Palomar Olmeda
CargoProfesor Titular (Acreditado) Derecho Administrativo
Páginas259-288

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1. El marco de actuación de las comunidades autónomas en materia de contratos: un apunte previo

Las reformas que en materia de recursos administrativos contra los actos dictados en materia contractual que se producen en agosto de 2011 como consecuencia -como inmediatamente veremos- de la necesidad de cumplir las determinaciones de la Directiva comunitaria en la materia obligan a las Comunidades Autónomas a la creación de una organización administrativa (o al convenio con la de la AGE) que pueda hacer efectivas las determinaciones sustantivas de la misma y algunos de los elementos más nucleares y garantistas de la misma.

En el presente trabajo lo que trata de analizarse es la conformación actual del modelo de la Comunidad de Madrid que es uno de aquellas que Comunidades Autónomas que han ejercido su competencia y fijado un modelo propio.

1.1. Sobre la competencia de las Comunidades Autónomas en la materia

El régimen jurídico de la actuación de las Comunidades Autónomas en materia de contratación pública viene condicionada por el marco general de contratación pública que está representado, esencialmente en la actualidad, por la LCSP que se ha convertido en uno de los textos más reformados desde su publicación hasta el punto de haber convertido la certidumbre sobre la normativa aplicable en una labor ciertamente experta.

Este contexto general se traduce en el artículo 1º de la LCSP que establece que "... La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar...".

El régimen jurídico propuesto es aplicable, según el artículo 3, a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la misma que se incluye dentro del apartado 1 a) "...La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local...".

Es cierto, sin embargo, que la aplicación de la norma no resulta incondicional y homogénea para el conjunto de las entidades públicas que se incluyen en el precepto

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citado. La aplicación está en función de la propia conceptuación de los diversos preceptos y, en concreto, de su determinación o no como norma básica. Este ámbito se concreta en la Disposición final Séptima de la propia LCSP cuando señala que "...1. Los artículos 21 y 320 y las disposiciones finales tercera y cuarta se dictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por la regla 6ª del artículo 149.1.6 de la Constitución, y son de aplicación general. 2. Los restantes artículos de la presente Ley constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes de los mismos: letra a del apartado 1 del artículo 15; letra a del apartado 1 del artículo 16; apartados 1 a 5 del artículo 24; artículo 29.4; artículo 48.2; artículo 49.2.c; artículo 53; artículo 60; artículo 71; artículo 81; artículo 82; párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83; segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del artículo 93; artículo 95.2; letras a y c del apartado 2 del artículo 96; letras b y c del artículo 97.1; apartados 1 y 2 del artículo 98; apartados 4, 5 y 6 del artículo 99; artículo 100; apartados 1.e y 4 del artículo 107; artículo 108; artículo 109; artículo 110; apartados e, g, h, i, j y 1 del artículo 120; segundo párrafo del apartado 3 del artículo 136; artículo 140; apartado 2 del artículo 189; artículo 190; artículo 191; artículo 195.2; apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 196; segundo inciso del artículo 205.2; apartados 3 y 5 del artículo 207; artículo 212; artículo 213.2; artículo 215; apartado 1 del artículo 216; apartados 3, salvo la previsión de la letra b, y 4 del artículo 217; artículo 218; apartado 1 del artículo 224; artículo 227; artículo 231; apartados 2 y 3 del artículo 234; artículo 237; apartado 5 del artículo 238; artículo 239; artículo 263 artículo 266; apartados 2 y 3 del artículo 268; artículo 270; artículo 271; artículo 273; artículo 274; apartados 2 y 3 del artículo 276; apartado 3 del artículo 277; apartados 2 y 3 del artículo 285; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 286; artículo 287; artículos 291 a 293; artículos 295 a 299, ambos inclusive; artículo 309; artículo 311.1 y 3; letra a del apartado 1 de la disposición adicional primera; disposición adicional cuarta; disposición adicional vigésima; disposición adicional vigésimo tercera; disposición adicional vigésimo cuarta; disposición adicional vigésimo quinta; disposición adicional vigésimo sexta; disposición adicional vigésimo séptima; disposición adicional vigésimo octava; disposición adicional trigésima; disposición transitoria tercera; disposición transitoria cuarta; disposición final segunda; disposición final quinta; disposición final sexta; disposición final octava, y disposición final novena....".

Esta consideración nos lleva a indicar que, en la materia que estamos analizando -el régimen de los recursos en el ámbito de los contratos administrativos- la norma-tiva de la LCSP opera como básica sin matizaciones. A partir de esta idea podríamos indicar que la actuación de las Comunidades Autónomas puede provenir de un doble ámbito. En primer lugar, la capacidad de desarrollo normativo y ejecución que les puede corresponder en función de la asunción competencial que hayan realizado en sus propias normas estatutarias. En segundo lugar, porque al margen o como complemento de la capacidad anterior sea la propia norma estatal (básica) la que establezca o determine un margen de actuación adicional por parte de las Comunidades Autónomas.

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En el presente supuesto las posibilidades de actuación de las Comunidades Autónomas no proviene de la dialéctica básico-desarrollo si no que es la propia LCSP la que establece una determinación específica sobre la competencia de las Comunidades Autónomas. Es cierto que se trata de un margen muy centrado en los aspectos organizativos que realmente podrían haberse habilitado desde el primero de los ámbitos competenciales citados pero es cierto, también, que esto podría haber condicionado la competencia orgánica respecto de actos de gestión que materialmente pertenecen a otras Administraciones.

Sobre esta base parece oportuno indicar que el artículo 311 de la LCSP prevé en el ámbito de la AGE la creación de un denominado Tribunal Central de Contratos al que atribuye el conocimiento del recurso especial y de la acción de nulidad cuando la actuación administrativa proviene de aquella Administración. En orden a que no se produjera el efecto previsto en el apartado anterior -de asunción vía solución orgánica de competencia sustantivas- el artículo 311 de la LCSP indica que "... 2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.

Las...

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