Tribunal Constitucional - Agost 2007

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas225-239

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1. Reforma del reglamento que eleva el umbral de diputados requerido para constituir grupo propio, Partido Riojano

En aplicaciÛn de un nuevo reglamento (incluso retroactivamente a los grupos parlamentarios ya existentes, a falta de disposiciones transitorias), la Mesa del Parlamento de La Rioja acordÛ la disoluciÛn del grupo parlamentario del Partido Riojano, incorporán-Page 226dolo al grupo mixto e inadmitiendo la solicitud de abono de las cotizaciones a la seguridad social de su portavoz. Los dos demandantes que integraban ese grupo disuelto consideran vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE). Tras reconocer su legitimaciÛn activa para actuar en nombre propio y como integrantes del grupo suprimido, el TC recuerda su doctrina sobre el derecho de participaciÛn política, que comprende el acceso y la permanencia y la protecciÛn frente a cualquier restricciÛn ilegítima que afecte al núcleo de su funciÛn representativa (SSTC 38/99, 107/01, 203/01 y 208/03) y aplicándola al caso concede el amparo. La facultad de constituir grupo parlamentario afecta al núcleo de la funciÛn representativa parlamentaria y los beneficios que conlleva constituyen una manifestaciÛn constitucionalmente relevante del ius in officium (STC 64/02), máxime dada la inmediatividad de la aplicaciÛn del nuevo reglamento los grupos ya existentes, la supresiÛn de las subvenciones que venían percibiendo y la reducciÛn del tiempo de intervenciÛn en los debates una vez comenzada la legislatura, en una aplicaciÛn retroactiva que afecta a una situaciÛn anteriormente consolidada. La capacidad autoorganizativa derivada del principio de autonomía parlamentaria puede afectar al estatus representativo de los parlamentarios, pero la restricciÛn de los derechos de los diputados recurrentes carece de cobertura y deriva de una interpretaciÛn lesiva (la eficacia inmediata a falta de disposiciones transitorias y una vez iniciada la legislatura) que vulnera su derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, pues les viene a privar ilegítimamente de los derechos básicos que integran la esencia de su funciÛn representativa. Se otorga el amparo, aunque con un carácter puramente declarativo (anular los acuerdos de la Mesa impugnados), dado que la legislatura se encuentra ya finalizada (S. 141/07, de 18 de junio, FFJJ 1 a 6).

2. Condena indebida en apelaciÛn por delito fiscal

De nuevo, en aplicaciÛn de la doctrina que deriva de la STC 167/02 y numerosas sentencias posteriores, sintetizadas en las SSTC 15/07 y 29/07, se concede el amparo. La sentencia impugnada, que revocÛ la absolutoria de instancia, condenando al recurrente por un delito contra la hacienda pública, se basÛ en una nueva valoraciÛn de las declaraciones de los testigos, sin inmediaciÛn ni contradicciÛn, considerando no probado la existencia de gastos por sobresueldos que disminuían la base imponible y con ello la cuota supuestamente defraudada. Se reconoce la vulneraciÛn del derecho a un proceso con todas las garantías (pero no la presunciÛn de inocencia, al existir otras pruebas, como el interrogatorio del recurrente que tuvo lugar en la vista oral de la segunda instancia), se anula la sentencia condenatoria y se retrotraen las actuaciones (S. 142/07, de 18 de junio, FFJJ 1 a 4).

3. Inexistencia de incongruencia o error, incrementos patrimoniales

En un caso relativo a los mismos demandantes y por iguales motivos a los resueltos en las SSTC 166/06 y 6/07, aunque en relaciÛn con la liquidaciÛn por el IRPF de los ejer-Page 227cicios fiscales de 1989 y 1991, el TC reitera la misma doctrina y deniega el amparo solicitado. La sentencia recurrida en amparo está correctamente motivada sobre la procedencia de la liquidaciÛn practicada, por no haberse enervado la presunciÛn iuris tantum a favor de la existencia de incremento de patrimonio no justificado, sin que los recurrentes hayan llegado a probar el origen del incremento patrimonial no justificado. Tampoco la sentencia incurre en error patente por la coincidencia de algunos de sus fundamentos con otras sentencias de la misma Sala sobre actas de liquidaciÛn del IRPF de otros ejercicios fiscales, en cuyos procedimientos se utilizaron los mismos datos econÛmicos y patrimoniales sobre los ingresos de los recurrentes. La resoluciÛn recurrida se refiere al fondo, es razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas. Se deniega el amparo (S. 143/07, de 18 de junio, FFJJ 1 a 3).

4. Incongruencia, contenciosoadministrativa

La sentencia contencioso-administrativa recurrida en amparo desestima el recurso interpuesto por una entidad mercantil contra las liquidaciones de una Agencia Tributaria por el IVA de los ejercicios de 1996 y 1997. No puede prosperar la causa de inadmisiÛn de no haber instado el incidente de nulidad de actuaciones, pues la recurrente solicitÛ el complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC, medio igualmente idÛneo para denunciar la incongruencia y la Sala respondiÛ mediante una resoluciÛn que la demandante considera asimismo incongruente pero frente a la que ya no volviÛ a utilizar el remedio del art. 215 LEC, en una actitud razonable que no puede considerarse incursa en la causa de inadmisiÛn de la falta de agotamiento de la vía judicial, pues la Sala tuvo la oportunidad de reparar la lesiÛn denunciada. Entrando en el fondo, no se aprecia falta de motivaciÛn pues la Sala hace suyas por remisiÛn las alegaciones de la AdministraciÛn tributaria. En cambio sí se aprecia incongruencia omisiva, pues la Sala no ha respondido a la cuestiÛn de la existencia de sectores diferenciados de actividad a los que debe aplicarse con independencia el régimen de deducciones del IVA y, aunque se responden todas las pretensiones, ha dejado de responderse a una alegaciÛn fundamental o sustancial (como exige la STC 4/06, las SSTEDH de 9.12.94 y las SSTC 85/00, 1/01, 5/01, 148/03 y 8/04) y no meramente secundaria, que integra la razÛn por la que se pide, que se planteÛ ante el Ûrgano judicial, quedando imprejuzgada y de haber sido considerada hubiera podido determinar un fallo distinto. Caso de haberse considerado (como sucediÛ) que la venta de viviendas tenía carácter habitual, debería de haberse considerado la existencia alegada (en el escrito de demanda y en conclusiones) de que existían dos sectores de actividad diferenciados (de venta y de arrendamiento de inmuebles) a los que, de conformidad con el art. 110 de la Ley del IVA se les debía aplicar independientemente el régimen de deducciÛn del IVA soportado (en un 95%), como si se tratara realmente de empresas independientes. Ante el silencio de la sentencia se solicitÛ, como queda dicho, su complemento, que fue rechazado «por no haber lugar a la aclaraciÛn de la sentencia». La existencia de incongruencia omisiva conduce al otorgamiento del amparo, a la anulaciÛn de la sentencia y a la retroacciÛn de las actuaciones para que se pronuncie otra congruente con las alegaciones sustanciales formuladas (S. 144/07, de 18 de junio, FFJJ 1 a 5).

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5. Libertad de expresiÛn en ejercicio de la defensa letrada

La doctrina consolidada del TC sobre la libertad de expresiÛn reforzada del Abogado en ejercicio de la funciÛn de asistencia letrada (SSTC 205/94, 235/02, 117/03, 65/04, 197/04, 22/05 y 232/05) debe servir para la interpretaciÛn de los arts. 448 y ss. de la LOPJ sobre la correcciÛn disciplinaria de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales. El demandante fue corregido disciplinariamente por una actuaciÛn forense, manifestaciones en un escrito de personaciÛn en un procedimiento civil, que no exceden del límite tolerado por el ejercicio del derecho de defensa ni pueden considerarse formalmente injuriosas o insultantes para el titular de la potestad jurisdiccional, exponiendo sÛlo sus dudas sobre el reparto de los asuntos y solicitando averiguaciones sobre el reparto ordinario. Esas manifestaciones están amaradas por el derecho de defensa, por lo que se otorga el amparo y se anulan las resoluciones sancionadoras (S. 145/07, de 18 de junio, FFJJ 1 a 5).

6. Derecho a la asistencia letrada, solicitud de nombramiento de Procurador y Abogado

El recurrente en amparo, interno...

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