Tribunal Constitucional Març 1999
Páginas | 177-194 |
Un Capitán de Intendencia fue suspendido cautelarmente en sus funciones, por un período de tres meses, para la investigación de presuntas infracciones militares disciplinarias graves, siéndole inadmitido (por el Tribunal Militar Central y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo) el recurso contencioso disciplinario militar por él deducido, por considerar que la medida cautelar de suspensión de funciones que trataba de impugnar era un acto de mero trámite acordado en el seno de un expediente disciplinario y que, como tal y al amparo del art. 458 de la Ley Procesal Militar, no era susceptible de impugnación autónoma y separada de la resolución que pone fin al expediente disciplinario. El TC estima el recurso de amparo interpuesto, por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Aplicando la doctrina iniciada en la STC 35/95, sobre la distinción entre el acceso a la jurisdicción y a los recursos, el TC entiende que la equiparación de la medida cautelar a un mero acto de trámite es una interpretación rigorista y desproporcionada, contraria al principio pro actione y que no toma en consideración la existencia de intereses legítimos susceptibles de protección a los que afecta de modo directo e inmediato, pudiendo causarle un perjuicio irreparable. Se ordena y ejecuta la medida cautelar, de suspensión de funciones del recurrente en su puesto de trabajo, sin permitirle el ulterior examen de sus alegaciones, lo que supone sustraer infundadamente del control judicial esa decisión y una excepción al principio de fiscalización plena sin inmunidad de poder de la actuación administrativa. No cabe admitir que los valores y peculiaridades propias del ámbito castrense (de disciplina o jerarquía) alteren las conclusiones expuestas ni modifiquen la doctrina del TC sobre el contenido del art. 24.1 CE, ya que la extensión de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio, basadas en la «relación de sujeción especial» en que se encuentran ciertas categorías de personas, sólo sean admisibles en la medida en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función derivada de aquella situación especial. Y el cometido de la acción disciplinaria militar no queda desvirtuado por el posterior ejercicio del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que (STC 113/95) la jurisdicción militar, más
allá de sus peculiaridades, ha de ser «jurisdicción», es decir, ha de ser manifestación de la función constitucional a la que, como derecho fundamental, se confía la tutela judicial efectiva. (S. 235/98, de 14 de diciembre, FFJJ 1 a 5).
Aunque la doctrina del TC (SSTC 37/95, 211/96 y 132/97) ha establecido que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, por ser (salvo en materia penal) un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales, el art. 24.1 CE les impone las limitaciones derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (SSTC 88/97, 37/95, 170/96 y 211/96). En el caso de autos, hay que descender al examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada, no para suplantar la función judicial sino para comprobar la razonabilidad constitucional de la resolución inadmisoria. Y el órgano judicial ha cometido un error patente al determinar los presupuestos fácticos de la aplicación del art. 100.2.b) LJCA, que tiene relevancia constitucional por ser determinante de la resolución de inadmisión que, por lo tanto, vulnera el art. 24.1 CE. En efecto, la demanda inicial impugnó las resoluciones administrativas por dos motivos: por considerar que tal como se configuraba la tasa en la Ordenanza fiscal era más un impuesto que una tasa (al no calcularse a tenor del coste del servicio público que se prestaba) y, en segundo lugar, por considerar que era nula la tasa al ser nula la Ordenanza por defectos en su proceso de elaboración. Esta segunda argumentación no fue abordada en la sentencia de instancia y esa incongruencia omisiva se recurre en casación, además de reiterar la nulidad de la Ordenanza por nulidad de su procedimiento de elaboración. La Sala incurre en error patente al entender que se plantea una cuestión nueva, ya que la pretensión de nulidad ha permanecido constante desde el inicio del proceso judicial y la pretensión de denuncia de la incongruencia omisiva no implica una «revisión de los criterios de valoración de la prueba», careciendo de justificación exigir que se hubiera alegado en la demanda inicial, por tratarse de una tacha que se imputa a la sentencia de instancia. El
error es patente pues es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y, por otra parte, produce efectos negativos en la esfera del ciudadano y es determinante de la decisión adoptada, al constituir su ratio decidendi, por lo que puede afirmarse que el contenido de la resolución hubiera sido otro de haberse advertido el mismo. Constatado el error, se retrotraen las actuaciones judiciales al momento anterior al auto que decretó la inadmisión del recurso de casación. (S. 236/98, de 14 de diciembre, FFJJ 1 a 5).
Las condiciones en que se encontraba el recurrente en amparo en el momento de formular su escrito de interposición (interno en un establecimiento penitenciario, sin información sobre los recursos procedentes contra las resoluciones que afectan a sus derechos ni posibilidad de la asistencia letrada a que tuviera derecho), convierten en decididamente inexigible para el mismo un estricto entendimiento de los requisitos del art. 44 y concordantes LOTC. Ello explica la admisión a trámite de la demanda de amparo pese a la muy obvia elusión de las instancias judiciales previas. (S. 237/98, de 14 de diciembre, FFJJ 2 y 3).
La ausencia de respuesta, implícita o explícita, a una pretensión sustancial del recurrente (el nombramiento de defensa y representación de oficio, para asistirle en su solicitud de refundición de condenas y aplicación del límite máximo de cumplimiento de pena; arts. 70 CP y 988 LECr) supuso una vulneración de la tutela judicial efectiva y la del derecho de defensa. El TC estima pues el amparo, después de admitir el escrito de interposición formulado (por un recluso penitenciario interno al que no se le informaron de los recursos procedentes ni de su posible derecho de defensa letrada a que tuviera derecho) sin agotar las instancias judiciales previas, estimando inexigible para él un entendimiento estricto de los requisitos del art. 44 LOTC. (S. 237/98, de 14 de diciembre, FFJJ 1 a 5).
El contenido primigenio del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley consiste en que «el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional» (STC 47/83, FJ 2). Y es notorio que ningún RD, dictada a propuesta del Gobierno en los términos que regulan el art. 38 LOPJ y el art. 20 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial haya...
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