Tribunal Constitucional. Abril 2008

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas274-285

Page 274

1. Acceso a las funciones públicas, puntuación de la permanencia en el puesto de trabajo

En dos recursos de amparo acumulados, el recurrente impugna las resoluciones administrativas que dieron publicidad a los méritos generales y resolvieron un concurso unitario para la provisión de puestos de trabajo reservado a los funcionarios de la Administración local con ámbito nacional, así como las resoluciones judiciales que desestimaron sus impugnaciones. La conducta de la Administración no ha vulnerado el art. 23.2 CE, cuyo contenido sintetiza el TC, pues la interpretación que ha realizado de la valoración en la permanencia en el puesto de trabajo (art. 15 RD 1732/1994, de 29de julio) aunque no es la única posible, no supone un trato discriminatorio sino una baremación igual para todos los concursantes que se hallen en las mismas circunstancias y aunque puedaPage 275 discutirse la oportunidad o no de modular la valoración de la permanencia en el puesto de trabajo dependiendo del tiempo trabajado en una u otra categoría (de entrada o superior), esta cuestión no afecta al derecho fundamental del art. 23.2 CE. Se ha respetado la predeterminación normativa y no ha habido un trato desigual, pues en realidad lo pretendido por el recurrente es una "discriminación por indiferenciación" (que se considere su situación laboral diferente por pertenecer a una categoría superior), lo que es contrario a la doctrina constitucional reiterada (SSTC 117/06 y 69/07). Tampoco son de estimar las alegaciones vertidas en relación a las actuaciones judiciales, pues ha obtenido finalmente una respuesta sobre el fondo de su pretensión con lo que no se vulneró su derecho de acceso a la justicia, sin que se haya vulnerado la igualdad (que exige alteridad) ni exista el cambio injustificado de criterio alegado (S. 30/08, de 25 de febrero, FFJJ 1 a 9).

2. Vulneración del principio de igualdad, sentencia contenciosoadministrativa que contradice una anterior aplicando una ley declarada nula

En una sentencia anterior, dictada cuatro meses antes por la misma Sección de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Canarias, se estimó el recurso y se declaró la nulidad de las liquidaciones giradas por la Junta de Puertos del Estado por el concepto de canon por concesiones administrativas por ocupación del dominio público, por falta de cobertura legal, toda vez que el RD 2546/85 es una norma de rango meramente reglamentario y el art. 9 de la Ley 18/85 que autorizaba al Gobierno para fijar el canon correspondiente había sido declarado inconstitucional nulo por la STC 63/03. En la segunda sentencia, dictada cuatro meses después en un asunto sustancialmente idéntico, se confirmó la liquidación girada por la Administración "con base en la previsión del art. 9 de la Ley 18/85" y de conformidad con la legislación vigente, sin mención alguna a lo decidido en la STC 63/03. Concurren todas las circunstancias para considerar vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la ley y no cabe interpretar con rigurosidad de inadmisión del recurso la falta de aportación de la sentencia de contraste cuando fue el propio Tribunal el que elevó al TC la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 63/03, con lo que conocía perfectamente las circunstancias del otro recurso y disponía de todos los elementos suficientes para comprobar la identidad sustancial de los respectivos supuestos (S. 31/08, de 25 de febrero, FFJJ 1 a 4).

3. Derecho de defensa en procedimiento administrativo sancionador, emplazamiento edictal

La aplicación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico ha exigido que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de vehículos, la diligencia mínima exigible a la Administración le impone intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil, al que con la mayor normalidad se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (SSTCPage 276 54/03, 145/04 y 226/07). La modificación del domicilio social se inscribió más de dos años antes de la incoación de los procedimientos sancionadores (tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) y a ese domicilio se dirigió la notificación de la providencia de apremio. Frustradas las posibilidades de notificación personal, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente (S. 32/08, de 25 de febrero, FFJJ 1 a 3).

4. Inadmisión de apelación civil por falta de consignación de intereses discutidos; art 449.3 LEC

Desde la STC 37/95, se ha distinguido entre el acceso a la jurisdicción y a los recursos para la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que en el primer caso se proscribe la arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente y también el rigorismo o formalismo excesivo que revele una desproporción entre los fines de las causas de inadmisión y los intereses que sacrifican. Mientras que en materia de acceso a los recursos no opera el último criterio, por considerar el TC que la verificación de la concurrencia de los requisitos de admisión es cuestión de legalidad ordinaria. Así sucede en el caso contemplado, en que la denegación de la admisión de la apelación civil obedece a la falta de consignación de los intereses, que la entidad recurrente (Consorcio de Compensación de Seguros) considera no exigibles con base en su interpretación del art. 12 de la Ley 52/97 de asistencia jurídica gratuita al Estado e instituciones públicas. La cuestión es de mera legalidad ordinaria y el órgano judicial ha expuesto deforma razonada los argumentos en que basa su exigencia de consignación de los intereses. Se deniega el amparo (S. 33/08, de 25 de febrero, FFJJ 1 a 4).

5. Investigación insuficiente de una denuncia de malos tratos policiales

Teniendo presente la distinción entre el ius puniendi del Estado, como derecho material a penar, de naturaleza pública y exclusivo del Estado, y el ius ut procedatur como derecho a la acción penal, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, la doctrina del TC ha destacado la mayor exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se demanda la protección penal del derecho a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes, es decir, para la defensa de un derecho sustantivo fundamental (SSTC 84/01, 203/02, 51/03, 142/04 y 74/05). En tales supuestos se exige una resolución especialmente motivada y fundada en Derecho y coherente con el derecho fundamental que está en juego y que se produzca una investigación suficiente y efectiva de lo denunciado. El TC sintetiza la doctrina constitucional sobre el art. 15 CE y su aplicación en la doctrina del TEDH, dado que la tortura y los tratos inhumanos y degradantes son actos intolerables de violación de la dignidad humana que exigen una diligencia reforzada del órgano judicial, ante la probable escasez del acervo probatorio, siempre que exista una "queja demostra-Page 277ble", "sospecha razonable" o "afirmación defendible" en la terminología del TEDH que hagan las sevicias denunciadas "aparentemente verosímiles" (STC 224/07). La doctrina es aplicable al caso objeto...

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