Tribunal Constitucional

AutorTomàs Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas529-547

Page 529

    Entre les 35 sentències publicades en aquest període, en destaquem la 116/06 sobre dictamen del Comitè de l`ONU, suficiència del recurs de cassació espanyol; la 132/06 relativa a la invocació tardia de drets fonamentals en la intervenció judicial d`anàlisis mèdics; la 133/06 sobre Catalunya, dret d`associació; la 135/06 sobre dret d`associació, Llei catalana 7/97 i la 146/06, sobre intervenció telefònica mal motivada.

El text en cursiva reflecteix el resum dels vots particulars o l`opinió o comentari de l`autor de la síntesi.

1. Revocación de sentencia absolutoria de un Jurado por falta de motivación del veredicto

La sentencia de la Sala Segunda del TS, recurrida en amparo, revocó en casación la sentencia absolutoria de un Jurado considerando falto de motivación su veredicto porque no se narraron los acontecimientos previos, posteriores y coetáneos al apuñalamiento de las víctimas y al papel del acusado (recurrente en amparo) en los hechos, infringiéndose la obligación de contener "una sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", una vez reconocido que el acusado estuvo presente en el lugar en que ocurrieron los dos apuñalamientos y un robo, de los que se les condena sólo como mero encubridor. Desde la STC 169/04 no puede sostenerse que la motivación sea una mera formalidad prescindible en los supuestos Page 530 de absolución y que la ausencia de motivación en la sentencia del Jurado carezca de toda trascendencia, porque la exigencia de motivación deriva del art. 61.1 d de la LOTJ y del art. 120.3 CE, aunque la obligación de motivar deba ser exigida con menos rigor cuando se trate de una sentencia absolutoria. En cuanto a la queja de quedar sometido el recurrente a un nuevo juicio, hay que tener presente que el objeto del amparo no es la sentencia anulada, dictada por el Tribunal del Jurado, sino la anulatoria, dictada en casación por el TS y el sometimiento a un nuevo juicio (conforme a la STC 246/04) deriva de la aplicación del art. 846 bis f LECr, es consecuencia de la anulación de la sentencia del Jurado y no es cuestionable desde la perspectiva constitucional de la prohibición del ne bis in idem, que sólo opera respecto de sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material (como se reiteró en la STC 192/05). Por todo ello se desestima la demanda de amparo (S. 115/06, de 24 de abril, FFJJ 1 a 9). Formula voto particular el Magistrado Sr. Gay, al que no le parece razonable exigir mayor grado de motivación a una sentencia absolutoria apoyada en un veredicto de no culpabilidad procedente de un Tribunal de Jurado que a otra procedente de un órgano judicial, posición que considera compatible con su apoyo al voto favorable de la STC 169/04, por lo que debió estimarse el amparo.

2. Denegación de recurso de revisión penal tras Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, suficiencia del recurso de casación español, derecho a la segunda instancia penal

El condenado en una Audiencia Provincial por un delito de asesinato frustrado, cuyo recurso de casación fue desestimado por el TS, acudió de acuerdo con el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que aprobó un Dictamen constatando la violación del art. 14 párrafo 5 del Pacto al habérsele denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena mediante un recurso efectivo. El condenado acudió de nuevo al TS solicitando la nulidad de la condena, que le fue rechazada y, tras la desestimación de un recurso de súplica, acudió en amparo ante el TC, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al no habérsele dado el recurso efectivo que solicitaba, garantizando su derecho a la segunda instancia penal, y también su derecho al juez ordinario y al juez imparcial. Todas las alegaciones son desestimadas sucesivamente. La relativa al juez ordinario y a su imparcialidad, porque la irregularidad derivada de la falta de notificación del cambio de Ponente a favor de quien hizo declaraciones públicas contra el Dictamen del Comité no tiene trascendencia constitucional pues no impidió que el recurrente hubiera ejercitado en tiempo hábil su derecho a recusar, lo que no hizo, no habiéndose agotado por tanto la vía judicial previa. En la cuestión central de la falta de articulación de un recurso efectivo en la forma ordenada por el Dictamen, entiende el TC que éste no tiene fuerza ejecutoria directa para anular los actos de los poderes públicos nacionales, no es una resolución judicial equiparable a las sentencias del TEDH ni constituye una interpretación auténtica del PIDCP, aunque éste forme parte de nuestro Derecho interno (art. 96.1 CE) y sirva de fuente interpretativa (art. 10.2 CE). Por otra parte, aunque el recurso ante un Tribunal superior forma parte de las garantías del proceso Page 531 penal (STC 42/82), existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena del art. 14.5 PIDCP (STC 70/02), sobre todo cuando el art. 852 LECr señala que puede fundarse en la infracción de un precepto constitucional, por lo que la invocación del art. 24.2 CE (en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia) permite que el TS controle la licitud de la prueba practicada, su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas, vía que permite por tanto la revisión íntegra de la sentencia. Ésta es, según el TC, la misma línea de interpretación que la efectuada por el propio Comité, en resoluciones (Decisiones de 29.3.05, 25.07.05, 25.07.05 y 28.10.05) posteriores a la invocada por el recurrente, sobre las posibilidades de que el recurso de casación español satisfaga las exigencias del art. 14.5 del PIDCP, habiendo precisado el Comité (Decisión de 28.03.95 y Dictámenes de 29.10.99 y 31.03.99) que el art. 14.5 no requiere que el Tribunal de apelación lleve a cabo un nuevo juicio sobre los hechos, sino una evaluación o revisión completa de las pruebas presentadas en el juicio y de la forma en que se desarrolló. Incluso desde la lógica de la demanda de amparo respecto a la necesidad de que, a raíz del Dictamen del Comité, fuera necesario llevar a cabo un reexamen de la condena, el mismo ha sido efectuado por el TS en el auto recurrido que procedió a realizar una revisión completa de la sentencia condenatoria, conforme a las exigencias del art. 24.2 CE interpretado a la luz del art. 14.5 PIDCP, analizando las pruebas y la declaración de culpabilidad, sin infracción del principio in dubio pro reo, porque la Audiencia no expresó haber tenido duda alguna de la culpabilidad del acusado. La posible lesión alegada por el recurrente ha sido pues reparada por la jurisdicción ordinaria y carece de sentido cualquier pronunciamiento del TC (SSTC 131/98, 128/02 y 240/05)...

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