Tribunal Constitucional

AutorTomás Gui i Morí Advocat
Páginas173-224

Nuestro comentario. Se legisla muy mal. Y la imprecisión del legislador, que se limita a dar forma y fuerza de Ley a los proyectos remitidos por el poder ejecutivo, se une a la falta de comprensión por parte de éste de la verdadera esencia y funcionamiento del Estado de las Autonomías, obligando al TC a desbordar la función esencial de "legislador negativo" para la que fue concebido y a dictar, con incomprensible tardanza, sentencias como la comentada, llenas de declaraciones interpretativas que permiten salvar la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, pero a costa de dictar verdaderas normas jurídicas, convirtiéndose en un "legislador positivo" de segundo grado, alterando en suma las fuentes del Derecho y afectando a la seguridad jurídica. Consecuencia de la tardanza del TC en la emisión de sus fallos es que, muchas veces, los propios errores e imprecisiones del legislador se tienen que remediar en parte a través de otras leyes posteriores, sin esperar a que recaiga el fallo constitucional; así ocurrió con relación a la Ley 21/92 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada sustancialmente en muchos aspectos por la Ley 62/97, de 26 de diciembre.

14. Presunción de inocencia, valoración conjunta de la prueba incriminatoria

Carece de toda consistencia la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque el fallo condenatorio se apoya en verdaderos actos de prueba practicados con todas las garantías en el juicio oral. Es cierto que las pruebas no solamente deben acreditar la comisión de unos hechos delictivos, sino la participación del acusado en dichos hechos, pero el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. El TC no puede fragmentar el resultado probatorio ni averiguar qué prueba practicada es el soporte de cada hecho declarado probado por el Juez penal. Tal operación, que tendría mucho de taumatúrgica, ni es posible psíquicamente, porque el órgano judicial valora en conjunto la prueba practicada con independencia del valor que cada Magistrado otorgue a cada prueba, ni estaría autorizada por la LOTC (art. 44.1.b), ni sería compatible con la naturaleza de la jurisdicción constitucional. (S. 41/98, de 24 de febrero, FJ 4).

15. Garantía penal y condena en única instancia

No cabe hablar de privación del derecho al recurso aun cuando la condena haya sido pronunciada por el tribunal que conocía de la causa en grado de recurso, porque como ya dijo la STC 51/85 la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un Tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista como tal un recurso autónomo. En dicha sentencia se estimó que no había vulneración del derecho a la revisión de la condena cuando ésta era pronunciada en única instancia por el TS, conclusión que hoy se encuentra reforzada por el art. 2 del Protocolo n° 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (de 22.11.84, firmado por España el 19.3.85, aun no ratificado), que recoge el derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 42/82), protocolo que introduce la matización de que el interesado haya sido juzgado en primera instancia por un Tribunal superior y la de que el interesado haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución. (S. 41/98, de 24 de febrero, F) 11).

16. Derecho a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías, supuesta 'causa general', caso "Juan Guerra", instrucción única de las diversas denuncias, supuesto retraso en la imputación, formación de piezas separadas, entrada y registro

Tras las SSTC 32/94 y 63/96, recaídas en relación con el mismo recurrente (la primera rechazando la impugnación sobre la instrucción dirigida de oficio por el Juzgado y la segunda desestimando por prematuro el amparo intentado antes de la sentencia condenatoria), el TC, a raíz de la condena por prevaricación dictada por el TS contra D. Juan Guerra, hermano del entonces Vicepresidente del Gobierno D. Alfonso Guerra, revisa la pretendida nulidad radical de todo el procedimiento por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías, por haber sido llevada una supuesta inquisición general sobre la persona del demandante de amparo, como investigación generalizada de todas sus actividades sin notitia críminis y sin imputación. El TC analiza con detalle todas las alegaciones en una extensa sentencia (35 FFJJ), reiterando su doctrina en relación con cada uno de los extremos planteados. La pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable, porque la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia y sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos en el curso de la investigación, es posible y exigible que la acusación quede claramente perfilada fáctica y jurídicamente. Se rechaza también la alegación genérica de que la instrucción judicial ha sido desmesurada y no ha respetado el derecho de defensa, pues los delitos económicos y contra la Administración Pública son menos evidentes que un homicidio o un robo con violencia y su apreciación requiere descubrir, analizar y contrastar un elevado número de operaciones económicas a través de entidades, momentos y lugares diferentes y distantes. El Juzgado instruyó un procedimiento complejo, que abarcaba no menos de nueve hechos distintos denunciados como delictivos y no fue el causante de que en un breve espacio de tiempo fueran formuladas numerosas denuncias contra el actor, aunque naturalmente el Juzgado de Instrucción en estos casos debe extremar el cuidado para practicar las numerosas diligencias de investigación que debe realizar en la forma que menos perjudique al denunciado en su persona, reputación y patrimonio y este principio de mesura, que la LECr recuerda en los momentos críticos de la instrucción como pueden ser al efectuar una privación de libertad o al llevar a cabo un registro (arts. 520 y 552), debe ser observado con especial cuidado cuando un Juzgado lleva a cabo una investigación compleja e intensa que recae con especial severidad sobre una o varias personas denunciadas, sin olvidar nunca que son inocentes mientras no se sentencie su culpabilidad. No puede revisarse en sede de amparo si los hechos denunciados ofrecían elementos comunes que justificaran su instrucción conjunta o, como sostiene el demandante, hubieran debido dar lugar a procedimientos distintos, la decisión judicial sobre la acumulación de los autos por la conexión de los delitos investigados fue correcta y motivada. Tampoco son de estimar las quejas sobre la imputación tardía y sobre la falta o insuficiencia de la imputación, pues ni la nueva redacción del art. 118 LECr ni nuestra jurisprudencia sobre los derechos del imputado o inculpado en una instrucción criminal, obligan a generalizar en todo tipo de procedimientos penales el auto de procesamiento que forma parte del sumario ordinario, ni imponen ninguna garantía formal ajena al derecho de defensa del justiciable. Lo determinante es que el Juzgado de instrucción no impida acceder al proceso a toda persona a quien se atribuya un acto punible, para lo que debe comunicarle inmediatamente la admisión de la denuncia o querella y evitando la indefensión material derivada del desconocimiento de su verdadera condición. Lo que prohibe el art. 24 CE es que el inculpado no haya tenido participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se haya fraguado a sus espaldas. El actor ha estado personado con Procurador y defendido con Abogado de su libre elección desde el mismo inicio de la instrucción, rechazándose la crítica por la formación de distintas piezas separadas, pues en todas ellas ha podido intervenir el acusado. Tampoco conlleva la invalidez de la diligencia de entrada y registro el que hubiera nacido de una notitia criminis procedente de un sumario distinto al indagar otro delito, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente todos los que descubran, el registro se practicó de conformidad con el auto judicial que lo autorizaba y la presencia del Secretario no es una garantía constitucionalizada aunque pueda tener su relevancia a efectos probatorios, inexistentes en el caso de autos en que, a diferencia del caso de la STC 228/97, el acta o diligencia del registro no fue aportada como único elemento probatorio. (S. 41/98, de 24 de febrero, FFJJ 1 a 35). Dos votos particulares discrepan del fallo de la sentencia que, a juicio del Magistrado Sr. Gimeno Sendra, debió haber sido estimatorio en parte de la demanda sin anular la del TS pero declarando la violación del derecho fundamental de defensa en fase instructora, como ya dejó constancia en el voto particular de la STC 63/96, por el retraso de más de un año en la puesta en conocimiento del imputado de la imputación existente. Más drástico, el Magistrado Sr. Jiménez de Parga destaca la investigación "ad personam" con noticias vagas e imprecisas, la incoación del procedimiento con una simple providencia, la violación del derecho de defensa en un proceso inquisitorial, las irregularidades con relevancia constitucional de la primera toma de declaración al denunciado y la formación de una verdadera "causa general" como motivos de que en una línea garantista debió otorgarse el amparo.

17. Ejecución provisional de una sentencia dictada en segunda instancia revocando la de la primera instancia, que ya había sido...

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