Tribunal Constitucional

AutorTomás Gui Morí
CargoAdvocat
Páginas137-160

y, a partir de los hechos probados, considera que la sentencia siguió un proceso deductivo lógico para establecer un nexo razonable y suficientemente explicado entre tales hechos y la conclusión obtenida, atinente a la responsabilidad penal del demandante de amparo. (S. 85/99, de 10 de mayo, FFJJ 7 a 10).

2. AMPARO ELECTORAL, CERTIFICACIÓN DE FIRMAS AVALANDO UNA CANDIDATURA; INTERPRETACIÓN ANTIFORMALISTA DEL ART. 187.3 LOREG EN RELACIÓN CON EL ART. 23.2 CE

El acuerdo de una Junta Electoral de Zona, confirmado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso, se negó a la proclamación de una candidatura electoral por falta de cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el art. 187.3 LOREG: acreditación del número de firmas avaladoras de la agrupación de electores y autentificación de las mismas notarialmente o por el Secretario. El TC destaca que el principio hermenéutico de la interpretación más favorable es de especial relevancia en el proceso electoral (STC 76/87), criterio antiformalista que permita una mejor y más eficaz ejercicio de los derechos de participación democrática y favorezca la subsanación de las irregularidades detectadas. En el caso de autos, la certificación expedida por el Secretario es susceptible de una lectura radicalmente distinta a la sostenida por la Junta Electoral, pues la relación comprobada de los vecinos que avalan la candidatura pone de relieve el cotejo de las firmas y da fehaciencia de la inclusión o inscripción de los firmantes en el censo electoral del municipio, expidiéndose incluso por el Secretario una certificación aclaratoria de que para la elaboración de la certificación mencionada se había tenido en cuenta la relación de personas avalantes de la candidatura junto con las copias de sus DNI adjuntos y comprobándose exhaustivamente el censo electoral del pueblo. Ello acredita que las firmas fueron y que no cabe negar que se produjo la autentificación exigida por el art. 187.3 LOREG, por lo que la actuación de la Junta electoral obedeció a una interpretación injustificadamente impeditiva del ejercicio del derecho de sufragio pasivo de la agrupación de electores demandante de amparo. (S. 87/99, de 25 de mayo, FFJJ 2 a 5).

3. FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL DE LA MARCA IMPUGNADA, INDEFENSIÓN

El presupuesto necesario para obtener la tutela judicial con la efectividad que la Constitución demanda es el libre acceso a los Jueces en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional en atención a sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para las partes. Ahora bien, desde la perspectiva de quienes no sean los que ejercitan la acción para poner en marcha el procedimiento (actores, demandantes o querellantes, recurrentes) el conocimiento de que éste se ha incoado funciona como factor desencadenante de su posibilidad de personarse y de actuar en su defensa, alegando lo que crea conducente a su interés e intentando probar los datos de hecho correspondientes. Cobra así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación y, muy especialmente, en la coyuntura inicial de cada instancia, el de las citaciones y emplazamientos como medios para hacer saber la existencia de un proceso a quienes pueda afectarles. En la medida que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria (SSTC 65/94 y 15/95) son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial. En el caso de autos, el cambio legislativo del régimen de los emplazamientos, aludido en la STC 63/82, se produjo tardíamente en la Ley 10/92, aún cuando la solución constitucional había sido ya asumida por las Salas de lo Contencioso Administrativo, por lo que siendo indudable que la titular de una marca inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, hoy Oficina Española de Patentes y Marcas, que conlleva el derecho de uso y disfrute con exclusión de los demás, era portadora no ya de un ostensivo y legítimo interés personal y directo en que se mantuviera la validez de la inscripción, sino de un auténtico derecho subjetivo, estaba legitimada pasivamente en litis consorcio necesario con la propia Administración demandada para ser parte en el proceso contencioso administrativo abierto para impugnar el asiento registral de su marca, por lo que el Registro no cumplió con la carga de su emplazamiento ni después cuando la Audiencia le ordenó comunicar la existencia del procedimiento a todas las personas que hubieren intervenido en el procedimiento administrativo. No puede resultar pues sorprendente que quien había obtenido la inscripción no interviniera en el proceso contencioso administrativo y su tardía comparecencia fue provocada de consuno por la inactividad administrativa y la culpa in vigilando judicial, que no cuidó de verificar el cumplimiento del mandato a la dependencia administrativa, con olvido del respeto debido al ciudadano, exigible con mas rigor en las instituciones públicas que, además de sus funciones propias tienen otras de ejemplaridad social. La negación de la tutela judicial ha sido real, efectiva y actual y se ha privado a la demandada (recurrente en amparo) de su derecho a ser oída, por lo que, en definitiva, se otorga el amparo y se retrotraen las actuaciones al momento en que debió ser emplazada. (S. 88/99, de 26 de mayo, FFJJ 2 a 4).

4. FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES PENALES E INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL PERJUDICADO NO PERSONADO EN EL PROCESO PENAL

El demandante en amparo, perjudicado en un proceso penal, no se personó en éste, cuando prestó declaración en las diligencias, al ser instruido del contenido del art. 109 LECR, manifestando «quedar enterado y reclamar todo lo que pudiera corresponderle», expresión suficientemente reveladora de que no se renunciaba a la acción civil. Archivado el proceso penal sin que el auto de archivo fuera notificado al perjudicado, el Juzgado y la Audiencia ante los que intentó el proceso civil ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual la desestimaron, considerándola prescrita por haber transcurrido el plazo de un año (art. 1968,2.° CC), tomando como dies a quo del plazo de prescripción el de la fecha del auto de sobreseimiento y archivo de la causa penal, pese a que no le fue notificada esta resolución. El caso, dice el TC, presenta similitud con el que fue objeto de la STC 220/93, cuya doctrina se transcribe. Siendo el conocimiento de la fecha en que han finalizado las actuaciones penales un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil, es evidente que si el perjudicado ignora el momento en que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, el transcurso del plazo de prescripción y la privación del acceso a la jurisdicción civil para obtener la reparación del daño no se compadece con el derecho a la tutela judicial que el art. 24 CE reconoce. Cuando el perjudicado (como en el caso de autos) no ha renunciado a la acción civil, no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse convertido en parte, porque en tal caso el derecho del perjudicado a personarse en las actuaciones penales se convertiría en una obligación, lo que entrañaría un condicionamiento indirecto no previsto legalmente para su ulterior acceso al orden jurisdiccional civil. Y, con posterioridad a la regulación contenida en la LECr, el art. 270 LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean «partes» en el pleito o causa, sino también a «quienes se refieran o puedan parar perjuicios», cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. El desconocimiento de la terminación del proceso penal, como obstáculo para el ejercicio de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso. Ese conocimiento se lo garantiza la Ley desde el momento que el art. 270 LOPJ impone a los Tribunales el deber de notificar las resoluciones con el alcance dicho. Se estima el amparo. (S. 89/99, de 26 de mayo, FFJJ 1 a 5). Hay un extenso voto particular del mismo Magistrado ponente, Sr. Conde Martín de Hijas, que entiende que el amparo debió desestimarse por cuanto la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción civil es una cuestión de mera legalidad ordinaria excluida del control del TC, la tutela judicial ha sido ya otorgada mediante el acceso a la jurisdicción y la declaración de prescripción y la tesis de la sentencia es contraria a la seguridad jurídica, la personación en el proceso penal es, a su juicio, una carga procesal y del art. 270 LOPJ no se deduce tampoco un mandato inequívoco.

5. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y CONTRATO DE TRABAJO, MANIFESTACIONES SOBRE LA FALTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE DE DINERO

Las manifestaciones de la empleada de una entidad bancaria sobre la inseguridad en la recogida y transporte de elevadas cantidades de dinero, en los círculos restringidos de la misma (Comité de Empresa y personal), fueron sancionados con tres días de suspensión de empleo y sueldo. El TC valora el deber de sigilo en el marco de la relación contractual entendiendo que, dadas las circunstancias, la difusión del escrito al personal no transgredió la buena fe exigible, por la persistencia del problema, debate existente sobre el tema, ámbito limitado de la difusión y veracidad de la información difundida. No siendo reprochable el...

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