Tribunal Constitucional

AutorTomas Cul i Morí
Páginas217-268

INTRODUCCIO

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquest darrer trimestre 56 sentències, de les quals en destaquem per la seva importància les següents: la 141/97 en relació a la devolució d'ingressos indeguts per l'Hisenda Pública; la 149/97, en relació als drets de l'imputat en la fase d'instrucció del procediment penal abreviat; la 151/97, relativa a l'honor militar; la 154/97, en relació al litisconsorci en exercici de l'acció penal popular; la 158/97, relativa al procediment judicial sumari d'execució hipotecària; la 161/97, en relació a la constitucionalitat de la prova d'alcoholèmia; la 167/97, en relació als funcionaris públics en actiu, inconstitucionalitat de la preferència de l'article 64.1 de l'antiga LAU; la 182/97, en relació a l'Impost sobre la Renda de les Persones Físiques (IRPF), modificació de les escales i de la incapacitat laboral transitòria i la 196/97, relativa a Catalunya i País Base, propietat intelectual.

1. Devolución de ingresos indebidos por la Hacienda Pública, pago de intereses, «dies a quo»; arts. 36 LPEA y 36.1 y 45 LGP.

Cuando la Hacienda Pública queda obligada al pago de «los interese legales correspondientes», al que fue condenada por la nulidad de u embargo realizado indebidamente, el cómputo de los intereses det hacerse desde el día en que la Hacienda embargó indebidamente cantidad que la sentencia obliga a devolver. A esa solución llega TC tanto por aplicación del art. 36 de la ley de Procedimiento Económico-Administrativo (LEPA) (que se renere a la Tecna uei myicçu;, como a través de los arts. 36.1 y 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP) y de conformidad con las SSTC 76/90 y 69/96, ya que la doctrina aplicable a los intereses procesales, a los que se refiere el art. 921 LEC, no lo es en cambio cuando el pago de los intereses responde a la nulidad de la retención indebida declarada judicialmente, con la consiguiente condena a su devolución, en tal caso y por exigencia del art. 14 CE, ya que a efectos del pago de los intereses son equiparables la posición del contribuyente frente a la Hacienda Pública a la de ésta como acreedora. Y así en la STC 23/97 dictada en un recurso de amparo similar, se entendió que no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado. Y no se trata de mantener la posición de superioridad de la Hacienda Pública existente en materia de cuantía de los intereses y del procedimiento para hacerlos efectivos, sino de la determinación del elemento temporal que debe tener una función compensatoria, habida cuenta de los efectos de la nulidad del embargo que declara la sentencia que se ejecuta y la función de restitutio in integrum que en este caso cumple el pago de los intereses de demora al que fue condenada la Administración demandada. (S. 141/97, de 15 de septiembre, FFjj 2 y 3).

2. Imparcialidad objetiva, contaminación, Juez de Instrucción que dicta sentencia en la segunda instancia de un juicio de faltas.

Vulnera el derecho fundamental a ser juzgado por un Juez imparcial el hecho de que el Magistrado que resolvió en la segunda instancia la apelación contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en un juicio de faltas fue quien instruyó las diligencias previas. Existe «contaminación» contraria a la imparcialidad objetiva, que exige la necesaria separación entre las funciones instructora y enjuiciadora, pues aunque el TEDH ha matizado su doctrina acerca de imparcialidad objetiva del Juez, que no puede determinarse en abstracto sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso y el TC ha señalado también que no todo acto de instrucción la compromete, sino tan sólo aquellos que por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible pueden crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad, inhabilitándole así para el juicio oral, en el caso de autos la intervención del Juez no fue esporádica o coyuntural, con un contenido rutinario o burocrático, sino del ejercicio pleno de la función instructora en la fase preparatoria del proceso penal por el titular del órgano judicial competente y la investigación fue exhaustiva, agotando la instrucción (interviniendo en el levantamiento del cadáver, declaraciones, solicitud de informes, etc) que luego fue utilizada para la celebración del juicio de faltas por otra Juez distinta, reapareciendo luego el instructor como Magistrado de la Audiencia Provincial en la segunda instancia. Y, además, el recurrente no pudo intentar la recusación antes de dictarse la sentencia, porque desconocía quien iba a ver y fallar su apelación, ya que se indicó un nombre equivocado, no hubo pues silencio por su parte sino desorientación provocada por la desinformación. Y aunque hubiera llegado a conocerlo no hubiera tenido oportunidad procesal para recusar, ya que la segunda instancia se resolvió sin celebración de vista. (S. 142/97, de 15 de septiembre, FFJJ 1 a 4).

3. Régimen penitenciario cerrado, inexistencia de motivación administrativa y judicial suficiente para su mantenimiento; arts. 10 LOGP y 105 RP.

La clasificación de un penado en un determinado grado configura el estatuto jurídico del preso, siendo el régimen cerrado previsto en el art. 10 LOGP el más riguroso y el que implica una mayor limitación del ya sustancialmente restringido status libertatis, por lo que la legislación penitenciaria confiere a su aplicación un carácter excepcional para los penados clasificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación, cuya aplicación ha de reservarse a los supuestos en que los fines de la relación penitenciaria no pueden ser alcanzados por otros medios menos restrictivos de derechos. La resolución judicial originaria carece de motivación suficiente al remitirse a los informes obrantes en el expediente que no justifican (antes al contrario) el mantenimiento del régimen penitenciario excepcional del art. 10 LOGP (hoy 105 RP). Y la Junta de Régimen Penitenciario que acordó mantener la aplicación del régimen cerrado tampoco la motivó suficientemente pues la fundó exclusivamente en la inexistencia de una evolución favorable en la conducta del penado, sin que la Audiencia revisara la aplicación del régimen cerrado desde el prisma de la legislación penitenciaria, desconociendo las causas valoradas en el inicial acuerdo de aplicación del art. 10 LOGP, que no figura en el expediente. En cambio no ha quedado acreditado que las Normas Comunes Tipo aprobadas como circulares por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias hayan restringido más allá de lo permitido por la Ley Penitenciaria los derechos fundamentales del actor y el principio de la reserva de ley establecido en el art. 25 CE. (S. 143/97, de 15 de septiembre, FFJJ 1 a 6).

4. Falta de emplazamiento en lo contencioso-administrativo, supuesto conocimiento extraprocesal, vulneración del derecho de defensa y supuesta inutilidad de la defensa.

Los adjudicatarios en arrendamiento de determinadas viviendas sociales que no fueron emplazados personalmente en el recurso contencioso-adminstrativo que impugnó el acuerdo municipal de adjudicación, en el que sólo fue emplazada la Administración demandada, han sido vulnerados en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por lo que las actuaciones deben volver al momento procesal en que debieron ser emplazados directamente (como dispone reiterada jurisprudencia del TC, desde la STC 9/81, y hoy el art. 64 LJCA). Y no cabe presumir su conocimiento extraprocesal del litigio por la existencia de varios procesos de idéntico objeto o por la trascendencia del mismo en los medios de comunicación, posibilidad que no deja de ser una mera conjetura y ese posible conocimiento es lo suficientemente difuso e inconcreto para no serles exigible un comportamiento activo de comprobación o averiguación, bastando por otra parte con que uno sólo de los afectados se encontrara realmente privado de su derecho de acceso al proceso para que fuera procedente el otorgamiento del amparo. No es de estimar el argumento del ministerio Fiscal de que su intervención en el proceso no hubiera afectado en nada al fondo de la resolución recurrida, argumento que no debe confundirse con la indefensión, porque lo que el Fiscal aduce es la inutilidad de la defensa pretendiendo atribuir un carácter puramente material al derecho de defensa, conclusión que la Constitución no autoriza a alcanzar y que implicaría que el TC tuviera que realizar un juicio meramente hipotético de legalidad que extravasaría el ámbito de su jurisdicción. Pues para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cual sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido. Porque la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquel susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita supondría, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma de proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a se oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos. (S. 144/97, de 15 de septiembre, FFJJ 3 y 4).

5. Inexistencia de recurso de unificación de doctrina entre las sentencias de los Tribunales Superiores de justicia de las Comunidades Autónomas.

No es válido el término de comparación que se plantea como base de una hipotética vulneración del principio de igualdad (como ya se dijo en los AATC 278/95, 279/95 y 280/95) en relación con las sentencias de las Salas de lo CA de los TSJ de otras CCAA, al no haber sido dictadas las resoluciones contrastadas por el mismo órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR