Tribunal Constitucional

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas171-194

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.SALA SEGUNDA. Sección Tercera

Excmos Sres.: Don José Gabaldón López Don Fernando García-Mon y González-Regueral Don Julio Diego González Campos. Nº de Registro: 3023/96

Asunto

Recurso de amparo interpuesto por don Manuel García García.

Sobre

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que revocó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de dicha ciudad, sobre reclamación en queja planteada por Notario al haberse denegado asiento de presentación en el Registro de la Propiedad.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente:

AUTO I. Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de julio de 1996, don Federico Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales y de don José Manuel García García y del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, interpuso recurso de amparo contra Auto, de 12 de junio de 1996, de la Audiencia Provincial de Barcelona que revocó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de esa ciudad.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Por el Notario don Josep Alfons López Tena, se acudió, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 43, en queja al amparo de lo previsto en el art. 416, párrafo 4Q del Reglamento Hipotecario, el cual establece que «siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes oyendo al Registrador, resolverán lo procedente...», ya que tras comunicaciones or telefax con el Registro de la Propiedad n.º 8 de Barcelona, su titular don José Manuel García García, le comunicó su decisión de no practicar el asiento de presentación por «faltar las cantidades de capital, intereses y costas», relativas a la escritura de hipoteca autorizadas por aquél.

    2. El Registrador, una vez dado traslado del escrito expuso una serie de alegaciones. Una la referente a la falta de legitimación del Notario, por ser cuestión de previo pronunciamiento, y otra, la correspondiente a la inadecuación del procedimiento seguido por el Notario ante el Juzgado.

    3. En cuanto al primero de los puntos, legitimación del Notario, manifestó el Juzgado que el art. 416 del Reglamento Hipotecario, habla de «interesados», sin hacer mayor especificación, pero por legitimación hay que entender el que la actora en este caso el Notario, se halla asistido de la capacidad de obrar, necesaria para actuar como sujeto activo en una relación jurídico-procesal determinaque le atañe de manera fundamental. Dicho concepto lo entendió el Juzgado en un sentido amplio, como interés «directo, principal y esencial», en la acción ejercitada. Analizando la situación jurídica que generaba la queja, resolvió el Juzgado que la misma atañía de manera fundamental al Notario y lo fundamentó en el art. 22 de la Ley Hipotecaria, el cual determina la responsabilidad del Notario por omisiones que impidan la inscripción de un acto o contrato, y en los arts. 146 y 172 del Reglamento Notarial y si el art. 122 del Reglamento Hipotecario autoriza al Notario a interponer recurso gubernativo es evidente, según el Juzgado que también estará facultado para interponer como «interesado» la queja ante el Juez de Ia Instancia. Razonamientos que hicieron decaer la excepción formulada.

    4. En cuanto a la adecuación o inadecuación del procedimiento empleado por el Notario resolvió el Juzgado que el mismo no era el adecuado. Razonó que el art. 416 del Reglamento Hipotecario estaba previsto para aquellos supuestos en que el Registrador de forma «arbitraria o caprichosa se niegue a la práctica de un asiento, pero no para aquellos supuestos en los que la denegación sea motivada, con razón jurídica o sin ella, en virtud de la facultad de la que el Registrador es titular en cuanto a la calificación e idoneidad de los documentos que se le presentan (art. 420 R.H.), pudiendo establecer, en estos supuestos, los interesados los correspondientes recursos gubernativos». Para el Juzgado el Juez de Primera Instancia no es un órgano revisor o fiscalizador de las cuestiones motivadas de los Registradores, ya que de entenderse así, se podría llegar al absurdo, consistente en que estimándose la queja y obligando al Registrador a la práctica del asiento éste hiciera uso de la facultad prevista en el art. 136 del Reglamento Hipotecario, por lo que dicho apremio carecería de virtualidad práctica. Por ello si un Registrador puede negarse a practicar un asiento por orden de un Juzgado, es de todo punto incongruente que a través del art. 416 del mismo cuerpo legal se le obligare a la práctica del mismo pues no tendría, al ser motivada, obligación de cumplir con dicho apremio, concluye el Juzgado.

      En conclusión, por Auto de 14 de septiembre de 1995, el Juzgado desestimó la queja del Notario.

    5. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de 12 de junio de 1996 revocó el Auto del Juzgado declarando el deber del Registrador de extender el asiento previsto en el art. 418.4 del Reglamento Hipotecario. Este Auto se recurre ahora en amparo.

      La primera cuestión que se sometió a la consideración de la Audiencia Provincial era de naturalezaz procesal, a fin de determinar si el recurso de queja interpuesto era el cauce procedimental idóneo para impugnar la resolución negativa del Registrador de la propiedad a extender el asiento de presentación solicitada o si, por contra, dado que dicha decisión se adopta en forma razonada y motivada, la vía idónea para solventar la contienda, claramente de índole profesional, surgida entre Notario-Registrador, lo era el recurso gubernativo tal y como entiende el Juzgador de instancia, e incluso un Auto de fecha 20 de febrero de 1996, dictado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial.

      La Audiencia Provincial, discrepando abiertamente de las resoluciones anteriormente reseñadas, entendió que efectivamente el recurso procedente era el de queja.

      Razona la Audiencia que el art. 416 del Reglamento Hipotecario al regular el asiento de presentación a extender en el libro diario, en su párrafo 4Q prevé expresamente que siempre que el Registrador se negare a practicar el asiento de presentación, bien por imposibilidad material, o por otro motivo, y el interesado no esté conforme con la manifestación de aquel, podrá acudir en queja al juez de primera instancia. En realidad, continúa la Audiencia, la previsión de un recurso de queja en tales supuestos no es algo caprichoso o arbitrario, sino que obedece a la propia lógica y naturaleza del asiento de presentación el cual se limita a dejar constancia, dar publicidad frente a terceros del día y hora en que accede al Registro un documento susceptible de causar otro tipo de asiento registral, con independencia de que a posteriori llegue o no a motivar el asiento definitivo solicitado.

      Según la Audiencia, dada la finalidad perseguida con el asiento de presentación, el cual en ocasiones en los que se discute la preferencia de derechos posee especial relevancia, conforme al principio romano de prior temporis potior iuris, se exige que frente a la negativa del Registrador se dé un recurso que por su escasa complejidad formal y su al menos teórica rapidez, solvente de forma inmediata la cuestión debatida, acudiendo al recurso de queja, en lugar del trámite más dilatado y complejo que supondría el recurso gubernativo.

      Para la Audiencia Provincial lo primero que se evidencia es que la resolución que se dicte en el mismo tiene más bien un carácter testimonial, y únicamente caso de que se estimase procedente lo sería a los efectos previstos en el art. 573 del Reglamento Hipotecario, pues según deduce de los escritos aportados por ambas partes, el asiento de presentación fue extendido al haber subsanado el particular aquellos defectos u omisiones denunciados por el Registrador de la Propiedad y en los que fundamentaba su resolución denegatoria.

      Además, para la Audiencia la cuestión debatida debía encuadrarse dentro de la reforma de determinados artículos tanto del Reglamento Notarial como del Hipotecario, realizada por Real Decreto 2537/94 de 29 de diciembre de 1994. Dicha reforma legislativa obedece a la finalidad de evitar fraudes en la contratación inmobiliaria, tratando de conseguir la máxima seguridad...

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