Tribuna del consumidor: preguntas prácticas

AutorPepe Giménez Alcover
CargoAbogado Grupo Gispert
Páginas1-24
Primera consulta: ¿La Sentencia de la Sala 1ª del TS de 11 de septiembre de 2019 sobre vencimiento anticipado sienta jurisprudencia de obligado cumplimiento, sobre lo que deben hacer nuestros Tribunales ante la posible nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria?

En el fondo, lo que ahora se establece por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, en su Sentencia 463/2019 de 11 de septiembre de 2019, ya había sido sentenciado en resoluciones anteriores como las sentencias 506/2008, de 4 de junio o la 792/2009, de 16 de diciembre, por lo que no puede decirse propiamente que esta nueva Sentencia establezca una variación jurisprudencial, si bien la resolución que comentamos esquematiza claramente sus argumentos, y basándose en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, formula dos consideraciones de sumo interés: Por una parte, establece que el préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado; por otra parte, considera que la norma supletoria que debe aplicarse es el Artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Es posible que haya quien no comparta dichos criterios, pero lo cierto es que los mismos constituyen la fundamentación jurídica -ratio decidendi- de la Sentencia, que la misma ha sido dictada por el Pleno de la Sala sin ningún voto discrepante y, por tanto, fijan la doctrina jurisprudencial y, consecuentemente, son jurisprudencia de obligado cumplimiento para todos nuestros Tribunales.

Para poder entender e interpretar la indicada Sentencia hay que tener presente el estudio pormenorizado que en ella se realiza de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recoge de forma explícita los razonamientos formulados por el Tribunal Europeo, desde la sentencia Freiburger Kommunalbauten, del TJCE de 1 de abril de 2004 dictada en el asunto C-237/02 hasta el más reciente Autos de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16 y C-486/16.

En consecuencia, el Tribunal Supremo ha realizado un ingente trabajo de análisis e interpretación de la doctrina europea, citando constantemente sus resoluciones para fundamentar sus razonamientos. Así, a lo largo de la Sentencia analizada vemos que, en un lugar u otro de la misma, se hace mención a las siguientes resoluciones de los Tribunales Europeos que hay que tener en cuenta:

- Sentencia Freiburger Kommunalbauten, del TJCE de 1 de abril de 2004 dictada en el asunto C-237/02,

- Sentencia Perenicová y Perenic, del TJUE de 15 de marzo de 2012, dictada en el asunto C-453/10

- Sentencia Mohamed Aziz, del TJUE de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto C-415/11

- Auto Quintano Ujeta, del TJUE de 11 de junio de 2015, dictado en el asunto C-602/13

- Sentencia Banco Primus, del TJUE de 26 de enero de 2017, dictado en el asunto C-421/14

- Sentencia Escobedo Cortés, del TJUE de 7 de agosto de 2018, dictada en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17

- Sentencia Dunai, del TJUE de 14 de marzo de 2019, dictada en el asunto C-118/17

- Sentencia Abanca, del TJUE de 26 de marzo de 2019, dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17

- Auto Rengifo Jiménez, del TJUE de 3 de julio de 2019 recaído en el asunto C-92/16

- Auto Quintano Ujeta, del TJUE de 3 de julio de 2019 recaído en el asunto C-167/16, y finalmente el

- Auto Sánchez Martínez, del TJUE de 3 de julio de 2019 recaído en el asunto C-486/16

En base a todas estas resoluciones, la Sentencia analizada establece en su Fundamento Séptimo que, es evidente que en el derecho español se prevé la posibilidad del vencimiento anticipado:

SÉPTIMO. - Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado 1.- Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).

A continuación, recogiendo que la doctrina europea establece la posibilidad de declarar la abusividad de las cláusulas de vencimiento, sin que éstas puedan ser consideradas abusivas per se sino atendiendo a las circunstancias de cada caso teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, estableciendo que para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los estándares mínimos debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y, además, permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

En consecuencia y por si hubiera alguna duda, queda fijado jurisprudencialmente que son abusivas todas aquellas cláusulas que no modulen la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, es decir, prácticamente todas las existentes en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos en España.

Tras ello, el Tribunal Supremo analiza cuales han de ser las consecuencias de tal declaración de abusividad en estos contratos concretamente y concluye que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria incluye dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), y ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria:

5.- Hemos declarado (sentencias del pleno de la sala 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, «el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta».

El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16)]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Sentado lo anterior, como ya expuse en esta misma Tribuna a raíz de la aparición de la Sentencia del TJUE, nuestro alto Tribunal entra a analizar la doble causa de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, en cuanto a causa del préstamo y causa de la hipoteca:

6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido (art. 1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.

7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago. En la sentencia 606/1997, de 3 de julio, establecimos que:

«En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada». La causa típica del contrato de hipoteca consiste esencialmente en el aseguramiento de una obligación, y no en la misma relación obligatoria asegurada, pese a que el principio de accesoriedad del gravamen conlleve que la existencia y licitud del crédito sean presupuestos indispensables para la propia validez del contrato de garantía. Es por...

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