Tres. Se modifica el artículo 779

AutorManuel López Jara
Páginas979-985

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Tres. Se modifica el artículo 779, que queda redactado como sigue:

«Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente.

Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.»

COMENTARIO

Manuel López Jara

Doctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia

I Introduccion. alcance de la reforma

Realmente la nueva regulación dada al artículo 779 LEC no supone alteración alguna respecto al régimen legal anterior. Se trata de dos mínimas modificaciones, ambas en el párrafo segundo. La primera consiste en la sustitución de la denominación empleada hasta ahora para referirse a la Administración sustituyendo la expresión "entidad protectora" por la de "Entidad Pública", en consonancia con la Disposición adicional primera de la Ley 26/2015, que dispone que "Se utilizará en los textos legales la expresión ‘Entidad Pública’ referida a la Entidad Pública de protección de menores competente territorialmente". La segunda reforma, puramente de estilo o gramatical, consiste en sustituir la frase "la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante" por "será competente [...] el Tribunal del domicilio del adoptante" al fijar la competencia para conocer de los procesos en que se ejerciten las acciones previstas en los artículos 179 y 180 CC.

Aun cuando la nueva redacción de este artículo no suponga modificación sustancial ni innovación alguna del régimen legal vigente con anterioridad,

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dado lo limitado de la misma, por razones de uniformidad en el comentario a éste y a siguientes artículos repasaremos brevemente el principio y regla competencial que recoge este artículo, que sí fueron novedad importante en el momento de su introducción en nuestro ordenamiento por la reforma de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional 1. A la vez, conviene recordar la posibilidad de desplazamiento competencial que se producirá a favor del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que, cumpliéndose determinados requisitos será el competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este artículo.

II El carácter preferente del procedimiento de oposición a resoluciones administrativas

El carácter preferente expresamente atribuido por este artículo a los procedimientos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores constituye una manifestación del principio de celeridad que el legislador atribuye a los procesos que versen sobre menores 2 y supone una reiteración de la regla general ya contenida en el artículo 753.3 LEC conforme a la cual los procesos a los que se refiere el título I del libro IV, entre ellos el que nos ocupa, "...serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal".

Como señalara la Fiscalía General del Estado 3, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debe garantizarse con un celo especial en los procesos relativos a la protección de menores, sin que deban dilatarse en el tiempo so pena de incumplir los objetivos perseguidos y perpetuar situaciones de hecho, evitando que puedan producirse supuestos de ejecución imposible por el transcurso del tiempo y la consagración fáctica de la situación, en principio no perseguida, del menor.

Este carácter preferente se manifiesta a la hora de los señalamientos anteponiéndose al resto de asuntos 4 y se concreta en el artículo 780.5 LEC para

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los supuestos de suspensión de la vista para resolver sobre la acumulación de procedimientos y efectuar nuevo señalamiento. Pero también en el despacho y dación de cuenta de documentos y escritos presentados y en la práctica por los equipos psicosociales de las pericias que le sean demandadas por el Tribunal y otras pericias o documentos que sea preciso aportar a autos y cuando el menor deba ser oído o escuchado ya que las comparecencias o audiencias de éste tendrán carácter preferente como determina, en este caso, el artículo 9.1 de LOPJM.

III Reglas de competencia

Como hemos visto, las modificaciones en el segundo párrafo del artículo han sido mínimas sin incidencia en los fueros competenciales que establecía desde su anterior modificación por la Ley 54/2007, de Adopción Internacional. La Ley mantiene una redacción confusa, innecesaria a la luz de las posteriores reformas legales. En su redacción inicial la Ley ya generó confusión pues aplicaba la regla competencial allí indicada a "los procesos a que se refiere este capítulo" -decía tal redacción-. Tales procesos eran el previsto para la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y el procedimiento para determinar la necesidad o no de asentimiento de los progenitores en la adopción, para el cual, sin embargo, dada su configuración incidental y dada la regulación específica contenida en el artículo 781 LEC, se deducía que la competencia no necesariamente correspondía al tribunal del domicilio de la Entidad Pública, sino al tribunal que ya estuviese conociendo del expediente de adopción. Veamos, pues, a qué procedimientos se refiere este artículo y qué reglas atributivas de la competencia resultan vigentes y aplicables a los mismos.

IV Procedimiento para la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores

Se trata del procedimiento cuya regulación se encuentra en el artículo 780 LEC. En estos casos la competencia objetiva y territorial corresponde, al "Juzgado...

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