Treinta y tres años en el Tribunal de la Rota Española

AutorFeliciano Gil De Las Heras
Cargo del AutorEx-Decano del Tribunal de La Rota Española
Páginas228-249

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Al leer este enunciado de esta Ponencia, alguien pudiera pensar que para enjuiciar los hechos sucedidos durante este periodo, falta una perspectiva de años de distancia. Es cierto que para valorar unos hechos es necesaria esta perspectiva de los años de distancia, de lo contrario nos exponemos a dar una valoración parcial de los mismos. Pero mi cometido no va a tener esta dimensión valorativa de los sucedido estos años en el Tribunal de la Rota. Solamente voy a pretender hacer una enumeración de algunos más significativos. También es cierto que hoy ya tenemos perspectiva suficiente para valorar algunos, como pudiera ser el hecho de que, después de los Acuerdos entre la Santa Sede y en Gobierno Español, nuestras sentencias sobre la separación conyugal no tengan eficacia jurídica civil. O el hecho de haber puesto en los acuerdos la "coletilla" de que nuestras sentencias sobre la nulidad de matrimonio han de pasar por la verificación del juez civil para pronunciarse sobre si están en conformidad con el derecho del Estado. Y si fue conveniente suprimir los honorarios, por parte del Gobierno, al personal del Tribunal de la Rota. Sea lo que fuere no vamos a abordar este aspecto en los hechos que han sucedido durante estos años y que voy a pasar a enumerar.

Entré en el Tribunal de la Rota en Octubre de l972. Cesé en el mismo el 14 de Septiembre de 2.005. Han sido treinta y tres años de una dedicación exclusiva al trabajo del tribunal. Puedo decir que, desde el principio, y hasta el final he llevado el trabajo al día y lo he Page 228 conseguido a base de rechazar otras ofertas que se me hicieron y que no acepté fuera de la dedicación a tareas sacerdotales que siempre consideré como algo esencial en mi vida de sacerdote. Quizás en este sentido sea suficiente esta pincelada aunque en mi foro interno queda todo lo demás, mucho de lo cual para otros es conocido.

I El margen jurídico de los años setenta

El margen jurídico en el que nos desenvolvíamos entonces, cuando entré en el tribunal, era el del Código de 19l7. La "Provida Mater" sobre las normas que han de observar los tribunales diocesanos al tratar las causas matrimoniales de nulidad d matrimonio, de 15 de Agosto de 1936. El Motu proprio de Pío XII, "Apostolico Hispaniarum Nuntio" de 7 de Abril de 1947. El Concordato entre la Santa Sede y el Gobierno Español de 27 de Agosto de 1953; el Motu Proprio "Causas matrimoinales" de 28 de Marzo de 1971. Las Normas del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica de 28 de Enero de 1970 sobre los Tribunales interdiocesanos o regionales. La Carta Circular del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica de 28 de Diciembre de 1970 a los Presidentes de las Conferencias episcopales sobre el estado y actividad de los Tribunales eclesiásticos. Y no podemos olvidar los Discursos de los Papas al Tribunal de la Rota Romana por el gran influjo que tenían sobre todos los tribunales eclesiásticos.

Más tarde vendrían los Acuerdos entre la Santa Sede y el Gobierno Español, del 20 de Agosto de 1976. El nuevo Código de 1983. La Constitución Apostólica de 21 de Abril de 1986, sobre la asistencia espiritual a los militares, tenía relación sobre todo en cuanto al Tribunal de la Rota Española y su competencia sobre las causas matrimoniales de militares (art. XIV) juntamente con los Estatutos del Ordinariato Militar o Arzobispado Castrense de España (art.11). Las Nuevas Normas del tribunal de la Rota Española de 11 de Octubre de 1999. Últimamente la Instrucción "Dignitas connubii".

Solamente con la enumeración de los documentos, que hemos citado, ya podemos advertir que se han verificado cambios importantes en la disciplina canónica matrimonial durante estos años. De modo muy breve voy a enumerar algunos de ellos sin entrar en un estudio completo porque no es el momento ni el tema propuesto. Los cambios más notables se han verificado con la cesación del ConcordatoPage 229 y la vigencia de los Acuerdos entre el Gobierno Español y la Santa Sede. Con la vigencia del nuevo Código dejando atrás el de 1917. Con las nuevas Normas del Tribunal de la Rota. Y con la Instrucción "Dignitas connubii". Los Discursos de los Papas al Tribunal de la Rota Romana de cada año siempre han sido como una fuente de orientación-normativa a seguir por los tribunales eclesiásticos.

II La pérdida de eficacia en el foro civil de algunas sentencias de los tribunales eclesiásticos

Uno de estos cambios se refiere a la pérdida de eficacia civil de algunas sentencias de los tribunales eclesiásticos. Durante la vigencia de este primer marco jurídico (época del Código de 1917 y Concordato), todas las sentencias de los tribunales eclesiásticos tenían valor jurídico civil sin necesidad de tener que ser homologadas por el juez civil. Así se expresaba en el artículo XXIV, 4 de aquel Concordato:"En general, todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las Autoridades eclesiásticas, en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes Autoridades del Estado, las cuales prestarán además el apoyo necesario para su ejecución"1.

En consecuencia con esta disciplina nuestras sentencias, en la parte dispositiva terminaban con el protocolo de "Así lo pronunciamos en ésta nuestra sentencia definitiva cuya ejecución mandamos a quienes corresponda, según derecho".

Las sentencias de declaración de nulidad de matrimonio o las Decisiones sobre rato y no consumado tenían los efectos civiles plenos solamente con ser "comunicadas al tribunal civil competente para que sean anotadas en el registro civil" (ibid. n.3). Pero no se necesitaba más. Nuestros tribunales se pronunciaban también sobre las causas de separación conyugal y tenían la misma protección jurídica civil.

En la segunda época, que podemos enmarcar desde los Nuevos Acuerdos entre la Iglesia y el Gobierno Español de 1976, los cambios Page 230 producidos han sido considerables. Ya solamente se reconocen efectos civiles a las sentencias de declaración de nulidad de matrimonio y a las Decisiones Pontificas sobre rato y no consumado. Estas resoluciones deben ser declaradas ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente (Art. VI, 2 del texto de los Acuerdos Jurídicos). Una vez más hemos de manifestar lo desacertado de esta necesidad de "ser declaradas ajustadas al Derecho del Estado". Aquí los interesados podrían decir los inconvenientes que les ha ocasionado y les sigue ocasionando esto2. Lo mismo podrán decir los abogados. Por otra parte, se viene a caer en contradicción pues se dice admitir la eficacia jurídica a nuestras sentencias y, a la vez, se las somete a la sentencia de un juez civil, con lo cual queda muy limitada esa eficacia. En su día escribimos sobre este punto advirtiendo este contrasentido.

Otro de los cambios verificados es que entonces en las sentencias de declaración de nulidad y de separación conyugal nos pronunciábamos sobre los hijos del matrimonio, con qué cónyuge habían de convivir. Después de cesar la vigencia del Concordato, cuando empezaron a tener vigencia los Acuerdos, seguimos, algún tiempo, pronunciándonos sobre los hijos en las sentencias de declaración de nulidad, pero muy pronto los jueces civiles pensaron que ésta debía ser competencia de ellos y los jueces eclesiásticos dejamos este campo. También aquí manifestamos entonces nuestra disconformidad ya que el juez eclesiástico es el que mejor conocía toda la problemática de los esposos y con quién de ellos estaría más asegurado el bien de los hijos3.

III Variantes en el derecho sustantivo

Una de las más significativas es la contenida en los cánones 1.095; 1.097 y 1.098. Los cánones 1.097 y 1.098 señalaron el camino a seguir Page 231 en casos de error en la persona. Habrá nulidad de matrimonio cuando el error en la persona esté sobre una cualidad directa y principalmente pretendida. O cuando se haya dado un error doloso. Con ello se abandona la vía de error en la persona tomando ésta en un sentido dinámico, que tantos excesos estaba ocasionando4. Y quedan muy bien recogidos los casos que se pueden dar respecto al error en la persona. La verdad es que durante la vigencia del Código de 1917, los jueces nos encontrábamos con casos muy concretos en los que la conciencia nos decía que debían ser declarados nulos aquellos matrimonios y no encontrábamos la norma positiva donde apoyarnos para declarar esa nulidad. El nuevo Código, en los cánones citados, nos resolvió satisfactoriamente esta situación de vacío jurídico, al menos en cuanto a norma positiva que concretase más estas circunstancias. El error en la cualidad que redunda en error en la persona era insuficiente. Y se estaba cayendo en la interpretación del concepto de persona en sentido dinámico.

El canon 1.095 también nos vino a ayudar a los jueces con la triple distinción de incapacidad por falta de uso de razón; por falta grave de discreción de juicio; por incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. No...

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