Tratamiento penal en materia de extranjería

AutorvLex

A continuación se desarrolla el tratamiento penal en materia de extranjería con el análisis del tráfico ilegal de mano de obra y extranjeros y las emigraciones fradulentas, ambos tipos recogidos en el Código Penal .

Contenido
  • 1Tráfico ilegal de mano de obra y extranjeros
    • 1.1Contexto del tipo penal sobre el tráfico ilegal de mano de obra y extranjeros
    • 1.2Sujeto pasivo como problema del tipo penal de tráfico ilegal de mano de obra y extranjeros
  • 2Emigraciones fraudulentas
    • 2.1Elementos determinantes del tipo de emigraciones fraudulentas
    • 2.2Jurisprudencia relevante sobre el delito de emigraciones fraudulentas
  • 3Ver también
  • 4Recursos adicionales
    • 4.1En formularios
    • 4.2En doctrina
  • 5Legislación básica
  • 6Legislación citada
  • 7Jurisprudencia citada
Tráfico ilegal de mano de obra y extranjerosContexto del tipo penal sobre el tráfico ilegal de mano de obra y extranjeros

Dispone el art. 312 CP :

1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra. 2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Del precepto transcrito nos interesa el párrafo segundo dando que en el mismo se hace referencia expresa a la condición de extranjero como requisito del sujeto pasivo del delito. Así pues, nos interesa especialmente la consideración de la contratación o empleo de extranjeros sin permiso de trabajo.

Sujeto pasivo como problema del tipo penal de tráfico ilegal de mano de obra y extranjeros

Se trata de un tipo específico sólo aplicable en el supuesto de que el sujeto pasivo sea extranjero, pues realmente es la ausencia de permiso de trabajo el que determina, como condición necesaria aunque no suficiente, la comisión del delito.

La redacción del precepto penal exige que, junto con la contratación de quien siendo extranjero carece de permiso de trabajo, se realice la actividad en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos de los trabajadores, de manera que la norma penal ha de completarse, por tanto, con la consideración de cuáles sean estos derechos y cuál la real situación del trabajador con relación a los mismos.

Se ha señalado por la doctrina que el párrafo segundo no exige, como sí lo hace el primero, que la acción consista en engaño o abuso de situación de necesidad y de trabajo.

Hay dos líneas jurisprudenciales sobre esta cuestión, una más amplia en la consideración del tipo, y otra más restrictiva.

  • Interpretación amplia:

La interpretación más amplia se mantiene en aquellas sentencias que entienden que para la apreciación de aquel precepto es suficiente la ocupación de trabajadores extranjeros carentes de permiso de trabajo, sin que se les respeten los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce con carácter general a todo trabajador. Esta línea jurisprudencial está en consonancia con los criterios recogidos en la STS de 28 septiembre 1992[j 1], que indicaba:

Es, pues, la seguridad y estabilidad en el trabajo el bien jurídico protegido que incuestionablemente se vulnera cuando el empresario somete a los trabajadores a su servicio a una ausencia casi total de derechos laborales y de la Seguridad Social, aprovechándose de su anómala situación laboral en España, creando una relación laboral clandestina.
  • Interpretación restrictiva:

La interpretación más restrictiva parte de considerar que la propia condición de súbdito extranjero sin permiso de trabajo conlleva, al establecerlo así la propia normativa, la carencia o limitación de algunos derechos, y, por ello, no se puede imputar al empresario cualquier restricción de los derechos de estos trabajadores, sino sólo aquellos que dependen de su actuación.

En consecuencia, para la aplicación del art. 312 CP no basta que los incumplimientos a los que se refiere afecten a cualquier derecho, sino que es necesario que alcancen a aquellos cuyo cumplimiento esté exclusivamente en manos del empresario.

Según esta línea jurisprudencial, la mera contratación de trabajadores extranjeros en situación irregular lleva aparejada en sí misma una limitación de derechos laborales mínimos. Por ello, el ilícito penal que describe el art. 312 CP exige un plus a fin de que el ilícito administrativo se pueda convertir en un ilícito penal, que estos trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo se empleen en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieran reconocidos.

En definitiva, para que sea de aplicación el art. 312 CP , además de la contratación ilegal, se precisa que se perjudique a los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo en sus derechos laborales mínimos. Esto comporta la necesidad de acreditar cuáles serían las condiciones mínimas que la Ley laboral, el convenio o el contrato individual exigen en cada caso concreto.

Esta última es la tesis seguida por la SAP de Cáceres de 27 junio 2003[j 2], que absuelve a los acusados cuya condena en la instancia se justificó por no haber dado de alta en la Seguridad Social a los trabajadores extranjeros contratados.

Lo indicado se explicita en la STS, Sala de lo Penal, de 11 de noviembre de 2022[j 3], em los siguientes términos:

Ha habido una tendencia jurisprudencial a ampliar el marco de la protección penal a las relaciones concernientes a personas que estén en situación de desprotección por más que no tuvieran las condiciones...

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