Aproximación al tratamiento de la materia en el ámbito del derecho internacional

AutorM. Olaya Godoy Vázquez
Páginas23-81

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En el presente capítulo realizaremos una aproximación crítica al contenido de los principales Instrumentos jurídicos que sobre la materia objeto de estudio han sido adoptados en el ámbito internacional. Al efecto, acometeremos, en primer lugar, la revisión de los Textos adoptados en el marco de Naciones Unidas y, en segundo lugar, la de los aprobados en el ámbito regional europeo. Para finalizar, efectuaremos una valoración sobre su alcance y eficacia jurídica.

1. Consideraciones previas

Al abordar la regulación jurídica de los nuevos avances científicos en el ámbito de la reproducción humana asistida y la investigación biomédica, conviene tener presente que la línea básica de los razonamientos actuales parte siempre de la protección debida a los derechos de la persona1. El estudio jurídico de las diferentes normas internacionales que pretenden dar cobertura a estos nuevos retos de la ciencia, debe ser realizado, por tanto, desde la perspectiva de la protección de los Derechos Fundamentales enjuego, tanto de los usuarios que recurren a las mismas, como del personal médico e investigador

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que participa en ellas; y ello, sin olvidar, la especial protección que merece la vida humana desde su inicio.

A tenor de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la "Declaración Universal de Derechos Humanos de 19482" en sus artículos 193 y 274; y el "Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 19665", en su artículo 156, recogen como derechos dignos de especial protección, por ser Derechos Fundamentales del hombre, el derecho a beneficiarse de los progresos que ofrece la ciencia y, en consecuencia, la libertad para la investigación científica.

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Los avances en materia de reproducción humana asistida e investigación biomédica se encuentran, por tanto, amparados en el contenido de estos derechos. No obstante, en el ámbito específico de la investigación sobre genética reproductiva se ven implicados, también, otros derechos dignos de especial protección. Así la "Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948", en sus artículos 37 y 188; y el "Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966", en sus artículos 6.19 y 18.110, reconocen, respectivamente, como Derechos Fundamentales del hombre, el derecho a la vida y a la libertad de conciencia.

El análisis de la regulación internacional que realizaremos a continuación tiene por objeto rescatar todos los Derechos Fundamentales subyacentes que, gozando de especial protección en la mayor parte de los Instrumentos Internacionales, puedan entrar en conflicto en el ámbito de la medicina reproductiva y la investigación biomédica.

Los Organismos Internacionales se han pronunciado de forma específica en numerosas ocasiones acerca de los posibles usos de la biomedicina y la biotecnología, no obstante, con carácter previo al examen de los Textos que integran la citada regulación, resulta preciso realizar tres observaciones. En primer lugar, cabe señalar la continua contradicción que caracteriza y condiciona una regulación en estos ámbitos, puesto que todos los Estados son plenamente conscientes de las limitaciones que conlleva promulgar una normativa de aplicación interna que sería burlada con un simple desplazamiento

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al país vecino; como así ocurre, a título de ejemplo, con las parejas europeas que viajan a Estados Unidos para tener un hijo vía subrogación uterina (en lo que se ha denominado como "turismo reproductivo"). En segundo lugar, debe resaltarse que la creación extracorpórea de embriones y su manipulación, plantea problemas de índole semejante al conjunto de los países, que merecen una respuesta común. Al respecto, todos los Estados son plenamente conscientes de la necesidad de fijar un marco o estatuto jurídico mínimo de protección del embrión humano, sin embargo, ningún Estado quiere regular en materia bioética, con criterios o imposiciones provenientes de los Organismos Internacionales11. Ya, en último término, ha de señalarse que un nutrido sector de juristas europeos, que aceptan la conveniencia de la armonización internacional solicitada, desconfían del proceso al entender que podría conducir a una minoración del alcance protector de su ordenamiento interno12.

Sentadas estas premisas procederemos seguidamente a efectuar un análisis crítico de los distintos Instrumentos que, hasta la fecha, han sido adoptados en el seno del Derecho Internacional.

2. El marco universal de naciones unidas

El marco en el que se desarrolla la actividad de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en el ámbito de la tecnología reproductiva y la investigación biomédica aparece condicionado, como ya se ha señalado en el punto

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precedente, por los principios y derechos consagrados en la "Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948"; y los "Pactos Internacionales sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966".

Como consecuencia de ello, el concepto de dignidad del ser humano y la libertad de investigación se alzan como pilares básicos de toda la construcción jurídica al respecto, puesto que, como señala GARCÍA RUIZ13, "los científicos y los médicos no sólo son responsables de asegurar la calidad de su investigación, sino que también están obligados a preservar la libertad y dignidad del ser humano".

2.1. Declaraciones aprobadas por la Conferencia General de la UNESCO

En un contexto caracterizado por la preocupación creciente sobre las consecuencias de las aplicaciones biotecnológicas, y la progresiva judiciali-zación de la práctica médica, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) ha aprobado los tres Instrumentos que seguidamente se describen.

La "Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos del Hombre14" de 11 de noviembre de 1997, fue respaldada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 53/152, de 9 de diciembre de 199815, y supuso la culminación de varias Resoluciones en las que la Organización se había comprometido a promover y desarrollar una profunda reflexión sobre las cuestione éticas relacionadas con los progresos científicos en el campo de la tecnología reproductiva y las investigaciones genéticas.

La Declaración pretende fijar unos principios básicos16 que limiten y orienten las investigaciones sobre el genoma humano al objeto de controlar,

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especialmente, las repercusiones que las citadas investigaciones puedan tener sobre los individuos. Repercusiones que, evidentemente, conllevan importantes logros que favorecen el bienestar pero que, al mismo tiempo, despiertan gran recelo como consecuencia de los peligros potenciales que sus efectos pueden comportar para la humanidad17. El Texto responde a esta preocupación desde el reconocimiento de los beneficios de la investigación, pero sin perder de vista la necesaria protección de la dignidad del ser humano18 y, en este sentido, defiende con firmeza el derecho a la igualdad, independientemente de las características genéticas19, así como el establecimiento de una serie de garantías basadas, p.e., en la necesidad de evaluar los riesgos a los que se exponen las personas que se someten a este tipo de investigaciones20.

Otro principio recogido en la Declaración, que también se refiere al respeto de los derechos de las personas implicadas en estos nuevos retos de la ciencia, es el relativo a la intimidad. Así, como señala el artículo 721 de la Declaración, los datos genéticos deberán ser confidenciales respetándose incluso el derecho

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de los interesados a decidir si desean recibir o no, información de los resultados obtenidos tras la realización de un examen genético22.

La Declaración se preocupa expresamente por la incidencia que los avances en el ámbito de la tecnología reproductiva puedan tener sobre el genoma humano y, en especial, sobre las intervenciones que puedan realizarse en las células germinales23 (que son las que intervienen en el proceso reproductivo y, por tanto, repercuten en la herencia genética). A través de estas intervenciones se puede detectar, p.e., la presencia de enfermedades genéticas y, en la medida de lo posible, evitar su transmisión a la descendencia. Cuestión ésta que debe valorarse positivamente, sin perjuicio de considerar los peligros que conlleva; puesto que el recurso a este tipo de diagnóstico podría desembocar en la adopción de medidas legislativas que obligaran a las personas a conocer su condición genética, y a utilizarla en sus decisiones reproductivas24, o en la adopción de prácticas sociales tendentes a condicionar la elección de pareja en función de su mejor o peor carga genética. En todo caso ha de considerarse que el problema principal de la manipulación de las células germinales radica, justamente, en la imposibilidad de prever sus consecuencias. Esta incertidum-bre en torno a las posibles consecuencias y efectos de la terapia génica en la línea germinal, es la que ha provocado que en la redacción del artículo 2425

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de la Declaración se califique a las citadas intervenciones como atentatorias contra la dignidad humana26; y se introduzca un límite concreto en el ámbito de esta investigación al condenarse...

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