Tratamiento informático de datos

AutorDr. Javier Talma Charles
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Cantabria
Páginas127-144

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Actividad práctica 1ª Escrito de denuncia ante la agencia de protección de datos

(Consultar el Modelo en Anexo I)

Redacte un escrito de denuncia ante la Agencia de Protección de Datos, por infracción de alguna disposición de la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, cuya sanción sea competencia de dicha Agencia.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

Trabajador que forma parte de la plantilla de una empresa con participación pública (p. ejem., RENFE, IBERIA, RTVE...). Tal empleado está afiliado a un sindicato cualquiera. Este dato de afiliación sindical lo facilita el propio trabajador, pero a los solos efectos de la elaboración de la nómina en cuanto al abono de su cuota sindical.

El sindicato al que pertenece tal trabajador convoca una huelga a la que, sin embargo, no se suma nuestro empleado. Esto no obstante, en la nómina de ese mes la empresa descuenta las horas correspondientes a la huelga utilizando, para ello, sus registros informáticos.

Cuestiones

1) En una primera aproximación al problema, ¿qué derechos fundamentales pueden haber sido afectados en el presente caso?

Los detalles y especiales circunstancias del caso siempre pueden llegar a inclinar la balanza hacia un lado u otro, pero en esta aproximación al problema que valoramos ahora cabe señalar que pudieran verse afectados los siguientes derechos fundamentales (todos ellos recogidos en el art. 18 CE):

- Derecho al honor.

- Derecho a la intimidad personal y familiar.

- Derecho a la propia imagen.

- Derecho a la protección de los datos personales.

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2) El derecho a la protección de datos, ¿es un derecho autónomo, o bien forma parte del contenido más amplio del derecho a la intimidad?

Este debate se había suscitado en épocas anteriores. Sin embargo parece que ha sido superado a partir de la década de los años noventa. En efecto: en un primer momento, el derecho a la protección de datos no se entendía como un derecho fundamental autónomo sino, tan solo, como una de las muchas manifestaciones que, en la práctica, podía adoptar el derecho a la intimidad. En esta línea parecían orientarse algunas sentencias del TC (p. ejem., STC 110/1984, de 21 de diciembre).

Dada la proximidad existente entre la intimidad y la protección de datos, se siguen reconociendo las numerosas conexiones existentes entre ambos derechos (SSTC: 254/1993, 143/1994, 44/1999, 202/1999). Esto no obstante, en la actualidad, el derecho a la protección de datos queda consagrado como derecho autónomo (SSTC: 254/1993, 290/2000, 292/2000). Y ello es así, entre otras razones, porque el derecho fundamental a la intimidad no aporta, por sí solo, una protección suficiente frente a las amplias posibilidades que la informática ofrece, dado que una persona puede ignorar no sólo qué datos suyos se hayan recogidos en un fichero, sino también si se han trasladado a otro y con qué finalidad.

3) La configuración del derecho a la protección de datos como un derecho fundamental, y también como un derecho autónomo, ¿tiene alguna ventaja desde un punto de vista jurídico?

En cuanto al contenido esencial del derecho, cabe pensar en una aplicación inmediata de todos los derechos fundamentales sin necesidad de esperar al desarrollo legislativo de los mismos.

Para su ejercicio y defensa se puede utilizar el recurso de amparo (art. 53-2º CE).

Se encuentra sometido al principio de reserva de ley. Norma con rango de ley que, por lo demás, habrá de ser una Ley Orgánica (art.

81 CE). En definitiva, su desarrollo se encuentra íntimamente vinculado al legislador (es imprescindible la intervención del poder legis-

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lativo), pues la Constitución no contempla la posibilidad de que una norma de rango reglamentario, o bien un poder público distinto al propio legislador, delimiten el contenido de un derecho fundamental.

4) ¿Cuáles son las diferencias existentes entre el derecho a la intimidad, y el derecho a la protección de datos personales?

Utilizando una terminología anglosajona ("privacy"), parece haber hecho fortuna en la doctrina la diferenciación existente entre la privacidad (más amplia; el género), y la intimidad (que es una esfera más reducida; la especie). El derecho a la protección de datos quedaría enmarcado dentro de lo que hemos denominado la esfera de privacidad de la persona.

En esta línea, viene siendo doctrina reiterada del TC que el objeto del derecho a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, por lo que también alcanza a aquellos datos personales públicos que son accesibles al conocimiento de cualquiera, y no escapan al poder de disposición del afectado. Desde esta perspectiva, el derecho fundamental que nos ocupa se perfila como un derecho defensivo en la medida en que protege los datos personales, sean íntimos o no, del conocimiento ajeno. Pero también se puede apreciar en el mismo un aspecto positivo u ofensivo, en cuanto que comprende facultades de control sobre los propios datos insertos en un programa informático ("habeas data"), así como su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para el afectado. En concreto y por ejemplo, este derecho faculta a su titular para decidir cuáles de estos datos proporcionar a un tercero, o cuáles puede el tercero recabar, determinación de quién posee los datos personales propios y con qué fin pudiendo, según los casos, oponerse a su pose-sión y uso.

Frente a todo lo anterior el ámbito de la...

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