Tratamiento fiscal de la propiedad en el ámbito estatal

AutorDavid García Guerrero
Cargo del AutorContratado FPU de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Jaén
Páginas67-96
PARTE II. TRATAMIENTO FISCAL DE LA
PROPIEDAD EN EL ÁMBITO ESTATAL
D
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VID
G
ARCÍA
G
UERRERO
Contratado FPU de Derecho Financiero y Tributario
Universidad de Jaén
1. INTRODUCCIÓN
Quizás en el ámbito estatal es donde últimamente se ha descuidado la
consideración fiscal de este derecho, frente al ámbito autonómico y local.
De ahí la atención que aquí le prestamos.
SAINZ DE BUJANDA afirmó que “Libertad y propiedad han sido —
tal vez lo sean siempre— los dos grandes temas en torno a los que se ha
desenvuelto el acontecer político y el sistema de las instituciones jurídicas.
Apurando aún más los conceptos, casi podría decirse que el tema de la
libertad encierra en su seno el de la propiedad, ya que ésta, en esencia, no
hace sino dibujar el contorna de la libertad económica del hombre. No es
extraño, por tanto, que en la historia política de todos los pueblos la
evolución de las «libertades» haya corrido pareja con el desenvolvimiento
de los «tributos»”1.
Ahora bien, no existirían derechos absolutos, según viene reiterando el
Tribunal Constitucional2. Además, el derecho constitucional a la propiedad
privada no está aislado del resto de preceptos constitucionales: la
progresividad, en cuanto principio inspirador del sistema tributario español
-art. 31.1-; la función social de la propiedad -art. 33.2-3; la facultad de
expropiación por causa justificada de utilidad pública o interés social
mencionada -art. 33.3-; así como la subordinación de la riqueza nacional
al interés general -art. 128-.
1 SAINZ DE BUJANDA, F.: “Estado de Derecho y Hacienda Pública”, en Revista de
Administración Pública, núm. 6, 1951, pág. 194. Disponible on-line https://dialnet.
unirioja.es/descarga/articulo/2111866.pdf
2 Por todas, Fundamento Jurídico 2º de la STC 170/1994, de 7 de junio.
3 LÓPEZ ESPADAFOR, C. M.: “Tax justice issues in the European Union”, en Cuadernos
de Derecho Trasnacional, vol. 11, núm. 2, 2019, págs. 233 y 234.
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Dado que anteriormente se ha analizado la cuestión tanto desde la óptica
del Derecho Comunitario, a continuación se procede a realizar el estudio
de la dimensión fiscal del derecho de propiedad desde el ámbito estatal.
Hablamos de una dimensión fiscal del derecho a la propiedad porque
el principio material de justicia tributaria de capacidad económica recogi-
do en el art. 31.1 de la Constitución obliga a “buscar la riqueza allí donde
la riqueza se encuentre”4. En cuanto al concepto de riqueza, FERREIRO
LAPATZA la define como la totalidad de bienes económicos materiales e
inmateriales de un sujeto5. Esta riqueza podrá manifestarse de distintas
formas mediante los llamados índices de capacidad económica, gracias a
los cuales se puede distinguir entre imposición directa, esto es, aquellos
que gravan la renta y el patrimonio6, e imposición indirecta, o sea, aquellos
que gravan el consumo y la circulación de bienes7; distinción que también
tiene plasmación legal8.
Se analizarán tanto la tributación de la titularidad de la propiedad como
de las rentas derivadas de la propiedad, esto es, los índices directos de
capacidad económica, pues la imposición indirecta ya ha sido abordada,
4 Fundamento Jurídico 4º de la STC 27/1981, de 20de julio.
5 FERREIRO LAPATZA, J. J.: Curso de Derecho Financiero español, 16ª edición,
Marcial Pons, Madrid, 1994, pág. 178.
6 Siendo pulcros en la utilización de los términos, no podemos no dejar de citar a
SAINZ DE BUJANDA, quien en sus publicaciones utilizaba el término riqueza como
género y los diferentes índices de capacidad económica como especies de la anterior; cfr.
Lecciones de Derecho Financiero, Universidad Complutense, Madrid, décima edición,
1993, págs. 109 a 111. Tal nomenclatura viene siendo utilizada también por el resto de la
doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, es sorprendente que, aunque la Constitución
habla en todo momento de riqueza en los términos anteriormente planteados, en el art.
131 hace referencia a “renta y riqueza” como si de dos elementos distintos se tratasen;
pues bien, no deja de ser la primera una especie de la segunda.
7 LÓPEZ ESPADAFOR, C. M.: “Cómo concretar la prohibición de conf‌iscatoriedad
haciendo el sistema tributario más progresivo”, en Crónica Tributaria, núm. 166, 2018,
págs. 147 a 150.
8 Art. 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo. Vd.
también el art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que reza lo siguiente: “El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo
de naturaleza indirecta […]”.

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