El tratamiento concursal del factoring
| Jurisdicción | España |
| Páginas | 73-125 |
| Fecha | 01 Enero 2025 |
| Autor | Torrubia Chalmeta, Blanca |
| Materia | Derecho Civil |
https://doi.org/10.36151/rcdi.2025.807.02 73
El tratamiento concursal del factoring
The bankrupcy treatment of factoring
por
BLANCA TORRUBIA CHALMETA
Profesora agregada de Derecho mercantil
Universitat Oberta de Catalunya
RESUMEN: El artículo analiza el tratamiento del contrato de factoring cen-
trándose en el concurso del empresario cedente. El análisis, que tiene en cuenta
las reformas introducidas en el TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre,
comprende las cuestiones clave que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia
en relación con la regulación concursal y especial aplicable a este contrato atípi-
co. Así, se estudia: 1) la continuación y resolución del contrato tras la declaración
tablece el principio general de continuidad de los contratos, 3) el ejercicio de las
acciones de reintegración, que constituyen un mecanismo esencial para proteger
los intereses de los acreedores y, 4) el ejercicio de la acción de separación por
el factor. El artículo intenta contribuir a la mejor comprensión de este contrato.
ABSTRACT: This article examines the treatment of the factoring contract,
focusing specically on the bankrupcy of the assigning businessman. The analysis,
which takes into account the reforms introduced in the TRLC by Law 16/2022, of
September 5, includes the key issues that arise in the doctrine and jurisprudence
in relation to the bankruptcy and special regulation applicable to this atypical
contract. Thus, the following are studied: 1) the continuation and termination of
the contract after the declaration of bankruptcy; 2) the application to factoring of
articles 157 and 158 TRLC that specify for bilateral contracts the application of
3) the exercise of clawback actions, which constitute an essential mechanism to
protect the interests of creditors and, 4) the exercise of the separation action by the
factor. The article attempts to contribute to a better understanding of this contract.
74 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 807 págs. 73 a 125 Año 2025
El tratamiento concursal del factoring
PALABRAS CLAVE: Factoring; tratamiento concursal del factoring, con-
curso y continuación del factoring, concurso y terminación del factoring; facto-
ring y reintegración concursal, derecho de separación del factor.
KEYWORDS: Factoring; bankrupcy treatment of factoring, bankrupcy and
continuation of factoring; bankrupcy and termination of factoring; factoring and
bankrupcy clawback; factor’s right of separation.
SUMARIO: I. FACTORING Y CONCURSO. 1. dEsconciErto rEgulatorio.
2. la da tErcEra dE la lEy 1/1999 y El contrato dE facToring (factor Efc). 3.
factor y concurso. 4. cuEstionEs concursalEs. A. El factoring como contrato
bilateral. B. Incidencia de una doble regulación sobre el factoring.—II. CON-
TINUACIÓN DEL CONTRATO DE FACTORING COMO EFECTO DE LA
DECLARACIÓN DE CONCURSO, Y RESOLUCIÓN COMO POSIBILIDAD.
RING.— IV. ACCIONES DE REINTEGRACIÓN. 1. objEto dE la rEscisión. 2.
inaplicación dEl artículo 230.1.º trlc al facToring. 3. concurso dEl cliEntE
dEl EmprEsario contratantE.—V. DERECHO DE SEPARACIÓN DEL FAC-
TOR. VI. RECAPITULACIÓN Y CONCLUSIONES. VII. BIBLIOGRAFÍA.
I. FACTORING Y CONCURSO
1. dEsconciErto rEgulatorio
A la hora de abordar el tratamiento concursal del factoring se advierte un
desconcierto en la regulación que incide sobre este contrato y, en especial, en la
dirigida a establecer la condición nanciera del factor. Este desconcierto es con-
secuencia, como seguidamente se expone, del entrelazamiento de la normativa
especíca de los establecimientos nancieros de crédito (EFC) con la propia de
las entidades de crédito, que les ha otorgado, unas veces, y hecho perder, otras, la
condición de entidad de crédito. Ello, unido a una deciente técnica legislativa,
ha provocado no pocas dicultades interpretativas. Baste señalar, como ejem-
plo reciente, el de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito que, al dejar fuera de esta categoría a los EFC,
los deja también indirecta y paradójicamente fuera del ámbito de aplicación de
la DA Tercera de la Ley 1/1999, siendo ésta una norma diseñada para ellos. Esta
inaplicación la subsana luego parcialmente la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la nanciación empresarial mediante una remisión para los EFC al
régimen concursal de las entidades de crédito.
Blanca Torrubia Chalmeta
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 807 págs. 73 a 125 Año 2025 75
La “actividad de factoring” la desarrollan, tanto los bancos, cajas de ahorro
y cooperativas de crédito (actuales entidades de crédito), como los estableci-
mientos nancieros de crédito (EFC). Los EFC son los sucesores de las primi-
tivas “sociedades de factoring” y, por su origen, especialización de la actividad
y regulación pueden considerarse los auténticos “factores”. Sobre esta gura ha
centrado su estudio la doctrina, en tanto contraparte del empresario en el contrato
de factoring.
La regulación de estos EFC les permite desarrollar actividades especícas,
entre ellas, el factoring, que proporciona nanciación a corto plazo a las empre-
sas, especialmente PYMES, sin asumir los riesgos asociados a la captación de
depósitos. Las entidades de crédito no están especializadas en estas actividades;
su actividad principal se dirige a la captación de depósitos y la concesión de cré-
ditos. Estas entidades se sujetan a normas que tienen en cuenta el gran impacto
que su actividad, en especial la de los bancos, tiene en la economía. En puridad,
la “actividad de factoring” de las entidades de crédito se engloba dentro de la
general de intermediación nanciera que desarrollan.
En Derecho español, la regulación relativa al factoring ha tenido y tiene ca-
rácter económico-administrativo1, y se ha dirigido a abordar el régimen jurídico
de las sociedades de factoring y los aspectos scales de su actividad.
La primera norma de nuestro ordenamiento que se ocupa de regular aspectos
de la actividad de factoring, incluyendo, además, una referencia expresa a las so-
ciedades de factoring, es la Ley 47/1966, 23 de julio de 1966, sobre declaración
de exención por el impuesto sobre las rentas del capital para los intereses perci-
bidos por sociedades que anticipen el importe de créditos cuya gestión de cobro
tengan a su cargo. Esta norma, de índole scal, señala en el preámbulo: “Los
intereses devengados por el anticipo de créditos en gestión de cobro están gra-
vados, en principio, por el Impuesto sobre las Rentas del Capital, pero cuando
estas operaciones constituyen la peculiar actividad de una sociedad u otra enti-
dad jurídica, como sucede en los casos de las llamadas sociedades «factoring»,
se produce una superposición tributaria al concurrir con el Impuesto General
sobre la Renta de Sociedades, que no es neutralizada en grado suciente por la
consideración de tributo a cuenta atribuido al primero, resultando en la práctica
un nivel de imposición superior al que soportan las demás empresas, sea cual-
quiera su objeto social”. Y, en el artículo 1, además de exencionarlos, considera
estos intereses como rendimientos propios de una actividad regular o típica2.
Luego, el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráco de las Empresas
(Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre) incluirá, a efectos tributarios, dentro de
los servicios, las operaciones de “factoring” (art. 22.2, g))3.
El Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las Entidades
de nanciación incluyó a las sociedades de factoring (“sociedades cuya actividad
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