Tratamiento aplicable a los amenazados por organizaciones terroristas con arreglo a la Ley 29/2011, de 22 de septiembre

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Ver nota 1

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta remitida por la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, referente al tratamiento aplicable a los amenazados por organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.

En relación con dicha consulta, esta Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado informa lo siguiente:

Antecedentes

Único. La Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo ha dirigido una consulta, recibida en esta Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado con fecha 5 de marzo de 2013, en la que, tras exponer el contenido de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, pone de manifiesto lo siguiente:

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A los efectos de los derechos y prestaciones regulados en la ley, el artículo 4 se refiere a los distintos titulares de derechos y, por último, la Ley incorpora como novedad, la figura del amenazado, pero lo hace en artículo diferenciado de los anteriores 3 y 4, esto es, ‘Destinatarios’ y ‘Titulares de ayudas y prestaciones’ y, con los requisitos fijados en el artículo 5: (...)

Dada la indeterminación de cuál debe ser el ‘especial reconocimiento a los amenazados’ que reconoce la Ley, al margen del derecho a recibir condecoraciones reconocido en su artículo 53, corresponde al Ministerio del Interior, la iniciativa de propuestas normativas y, en concreto, el desarrollo reglamentario de la Ley 29/2011, que concretará esa especial atención.

Dado que la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, incluye este reconocimiento al amenazado dentro del mismo texto legislativo y que el Código Penal tipifica como delito de terrorismo no sólo aquél que cause en la víctima un resultado de muerte o de lesiones, sino también de amenazas o coacciones, esta Dirección General estima conveniente el desarrollo reglamentario conjunto pero diferenciado de dos categorías: por un lado la víctima directa de la acción terrorista y, por otro lado, el amenazado, que debe ser objeto de protección y que quedaría encuadrado dentro de lo que el artículo 1 se refiere a ‘las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista’

.

En base a estas consideraciones, la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo formula la siguiente consulta:

(...) dadas las dudas interpretativas que suscita el articulado de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, es por lo que se solicita criterio a los efectos del tratamiento de la figura del amenazado como equiparable al de víctima o diferenciado aunque, eso sí objeto de protección, cuestión que ha generado divergencias interpretativas entre el colectivo destinatario de dicha ley

.

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión planteada por la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo a esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado se refiere, tal y como ha quedado expuesto, al tratamiento aplicable a los amenazados por organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, cuyo articulado suscita dudas interpretativas al órgano consultante, y, más concretamente, a la determinación de si dicho tratamiento ha de ser equiparable o diferenciado del previsto en ese texto legal respecto de las víctimas del terrorismo.

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Para resolver esta cuestión, es preciso comenzar por examinar la regulación relativa a los amenazados (figura que, según se indica en el primer párrafo del apartado II de la Exposición de motivos de la Ley 29/2011, constituye una novedad introducida por este texto legal) que se contiene en el artículo 5 de la norma, con arreglo al cual:

Las personas que acrediten, en los términos del artículo 3 bis de la Ley, sufrir situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas, procedentes de organizaciones terroristas, serán objeto de especial atención, en el marco de sus competencias por parte de las Administraciones Públicas

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Este artículo 5 ha sido objeto de modificación por la disposición final decimoséptima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (en adelante, LPGE 2012), que introduce la exigencia de que la acreditación de las situaciones de amenazas o coacciones se verifique «en los términos del artículo 3 bis de la Ley», precepto que se incorpora a la Ley 29/2011 por la misma disposición final decimoséptima de la LPGE 2012 (y que, además, ha sido modificado por la disposición final vigésima séptima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que introduce en el mismo un apartado 2).

El mencionado artículo 3 bis de la Ley 29/2011 establece, a su vez, lo siguiente:

1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos: a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley;

b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos

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Por tanto, la remisión al artículo 3 bis que se contiene en la vigente redacción del artículo 5, implica que el legislador atribuye la condición de "amenazados", a los efectos de la aplicación de la Ley 29/2011, a aquellas personas que hayan sufrido amenazas y coacciones directas y reiteradas,

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procedentes de organizaciones terroristas, siempre y cuando lo acrediten con arreglo a ese precepto, es decir, por uno de estos medios:

  1. Bien mediante la aportación de una sentencia firme en las que se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil como consecuencia de esas amenazas o coacciones. A este respecto, es preciso recordar que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) tipifica los delitos de amenazas y coacciones terroristas en sus artículos 572.2. («Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas, incurrirán: (...) 3º. En la pena de prisión de diez a quince años si (...) amenazaran o coaccionaran a otra persona») y 577 («Los que, sin pertenecer a organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren (...) amenazas o coacciones contra las personas (...) serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior.»).

  2. O bien, cuando no medie tal sentencia, demostrando que se han llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o que se han incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los mencionados delitos de amenazas o coacciones terroristas . En tal caso, la condición de amenazado, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse, tal y como prevé el artículo 3 bis.1.b), ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

    II. Una vez analizada la forma en que el artículo 5 de la Ley 29/2011 delimita la figura del amenazado y precisa la forma en que quienes se hallen en esa situación han de proceder a su debida acreditación, a los efectos de la aplicación del texto legal, y con el fin de resolver la...

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