Tratamiento de los abusos de los accionistas en la reforma para la mejora del gobierno corporativo

AutorFrederic Munné Montero - Marina Quiñonero López
Cargo del AutorAlumno interno del Departamento de Derecho Privado. Universidad de Murcia - Alumna interna del Departamento de Derecho Privado. Universidad de Murcia
Páginas177-192

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I Introducción

En el ámbito del Derecho de sociedades prevalece como en el resto de Derecho privado el principio de autonomía de libertad bajo el respeto a la ley, la buena fe1 y la moral. La ley no ofrece dudas en cuanto a su determinación. Sin embargo, respecto a la buena fe2, desde antiguo ha sido objeto de discusión doctrinal3y ju* La autoría del epígrafe II corresponde a Marina Quiñonero López, y la del epígrafe III a Frederic Munné Montero. La introducción y las conclusiones (epígrafes I y IV) han sido realizadas conjuntamente por ambos autores.

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risprudencial4. Como señala el CC y reiterada jurisprudencia5, el ordenamiento no ampara un ejercicio fraudulento de la ley. Con tal objeto, nos centraremos en este capítulo en los abusos de accionistas como fundamento de ciertas modificaciones de la LSC en la reforma para la mejora del gobierno corporativo.

En la organización corporativa de las sociedades se erige como principio esencial de toma de decisiones en Junta General el principio democrático o regla de mayorías; la voluntad de la Junta se forma de la expresión de los socios a través de su voto, siendo la atribución de acciones o participaciones el baremo del poder de decisión. La sociedad adopta "la fisonomía de un pequeño Estado"6. Esa organización societaria basada en el principio democrático o de mayorías no evita el ejercicio de acciones abusivas en el seno de Junta General7. Doctrina y jurisprudencia certifican los abusos de la mayoría y de la minoría; "opresión de la mayoría" y "obstruccionismo de la minoría" son las dos "vertientes del mismo problema de extralimitación en el ejercicio de los derechos, facultades y poderes que confiere la situación jurídica de socio"8.

La práctica certifica esa necesidad de codificación; la formación de normas que, dentro de los límites del respeto a la voluntad y prevalencia del fin social, establezcan una situación de equilibrio entre mayorías y minorías. A propósito de la reciente reforma de la LSC, introducida por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo (LMGC), nos ocuparemos de las principales modificaciones introducidas por la misma en dicha materia.

II El abuso de la mayoría
1. Abuso del derecho y derecho de sociedades

El abuso de derecho ha sido objeto de estudio para juristas desde antiguo. Ya en la Roma imperial, bajo una perspectiva casuística aparecía en el Digesto, "Neminem laedit, nemo dominum facit, qui suo jure utitur9". Más tarde, en el Medievo, también aparece el abuso de derecho respecto a la propiedad, cobrando importancia el animus nocendi10. En Derecho de sociedades dada su (relativa) modernidad, hemos

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de remontarnos a finales del siglo XIX y principios del siglo XX para encontrar un tratamiento doctrinal del abuso de derecho.

En cuanto al abuso del socio mayoritario, que es el que se da en la mayoría de casos, jueces y magistrados han sentado las bases para sancionar estas conductas. En el archivo histórico, no es hasta finales de los años cincuenta y principios de los sesenta cuando aparece en nuestra jurisprudencia una sentencia que reconozca y desarrolle esa conducta de opresión de la minoría por parte de la mayoría. Nos referimos a la STS 1446/1958, de 17 de febrero de 1958, como uno de los primeros exponentes del abuso del mayoritario (en este caso por reducción injustificada de capital, traspaso a otra empresa y perjuicio a la sociedad en lucro propio)11. Paralelamente, la jurisprudencia comparada fue adoptando estas tendencias. Así, ocurre en Francia con una sentencia de la "Cour de Cassation" de 18 de abril de 1961, en la que sienta las bases para la apreciación de un abuso de la mayoría "abus de majorité" en el Derecho francés12.

En definitiva, a pesar de la subjetividad de la materia, en todas las conductas de abuso hay un denominador común; el uso antisocial de un derecho legal, que al ser ejercido de "forma espuria o con la intención de perjudicar a otro"13, constituye un abuso de poder que precisa de medidas sancionadoras aplicadas diligentemente por jueces y magistrados.

Finalmente, la experiencia doctrinal y jurisprudencial nos lleva al reconocimiento de una serie de comportamientos en que típicamente se traduce el abuso de mayoría. Atribuciones salariales excesivas del administrador que a su vez es socio de control; no reparto de dividendos aun obteniendo beneficios durante períodos relativamente prolongados; ventas de activos de la sociedad con fines fraudulentos en favor del socio mayoritario; limitación del derecho de información y de los derechos de asistencia y voto; y, ampliaciones de capitales y operaciones "acordeón", entre otras. Tales actuaciones han de ser observadas con cautela por parte de jueces y magistrados , debiéndose aplicar medidas con carácter excepcional y suma prudencia, cuando la finalidad ilegítima o la intención de perjudicar sean patentes y manifiestas .

La maximización del beneficio, prioridad en la empresa14, no siempre afecta de manera proporcional a todos los socios. En la mayoría de casos el perjuicio reper-

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cute en aquellos que tienen menor representación accionarial, con un hándicap añadido: el abuso de mayorías suele venir encubierto por un beneficio social, con lo que es ardua tarea su castigo. En este apartado nos centraremos en esa situación de abuso de los mayoritarios, mostrando las insuficiencias del principio de mayo-rías y haciendo una revisión de las posibles consecuencias prácticas de las modificaciones introducidas por la reforma.

Siguiendo las consideraciones respecto al principio de mayoría, coincidimos en la opinión de adecuación del mismo para el desarrollo de los intereses de los socios. Sin embargo, su uso puede entrañar el ejercicio de prácticas abusivas en perjuicio de otros socios (los minoritarios). La opresión de la mayoría, sin duda alguna, es un supuesto habitual del ejercicio del derecho propio en detrimento de otros socios que ha sido poco tratado por los autores15. El ejemplo más utilizado de abuso de la mayoría es el del socio mayoritario, también administrador con amplio poder de decisión, que reserva dividendos anuales de ejercicios sucesivos, pese a obtener beneficios en esos períodos y que priva de retribución al socio minoritario.

A pesar de este tipo de actuaciones, en ocasiones, es complejo acreditar el abuso, sobretodo, cuando el mismo no entrañe un perjuicio para el interés social. De modo que su aplicación estará presidida por un criterio de restricción16.

Por último, la especialización en secciones de lo mercantil en las Audiencias Provinciales, en las que se concentra el conocimiento de las apelaciones de los litigios en materia de Derecho de sociedades, muestra cómo, a pesar de los grupos de casos que hemos detectado a través de una extensa jurisprudencia, la solución estará condicionada por las circunstancias concurrentes del caso.

2. Derecho abstracto al dividendo y separación en caso de no reparto de beneficios

Con anterioridad a la reforma, en relación al abuso de los socios mayoritarios, se ha venido planteando la problemática del no reparto de dividendos de forma reiterada, al ser el derecho a la participación en beneficios un derecho abstracto que

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exige acuerdo de Junta General adoptado por mayoría17. En tal sentido, el Derecho de sociedades español no contempla con claridad un mecanismo que dé solución al conflicto societario a través de la salida y consiguiente recuperación del valor de la acción del socio oprimido, al contrario de lo que observamos en el marco comunitario, especialmente, en derecho anglosajón18.

Por el contrario, la jurisprudencia sí que admite una vía determinada por la cual podría conseguirse tal finalidad, en caso de que el acuerdo de no reparto fuese abusivo, en aplicación del art. 7.2 CC, cuando dicho acuerdo se adopta de forma reiterada y continuada dejando por completo vacío de contenido y sin justificación el derecho a la obtención de beneficios19. La falta de regulación al respecto, trató de ser resuelta por el legislador con la introducción del art. 348.bis LSC20que recoge bajo unas condiciones determinadas, una antigua pretensión de los socios minoritarios, un derecho mínimo al reparto de dividendos, de forma que su denegación por la mayoría social en junta general pueda dar lugar al ejercicio del derecho de separación por parte de la minoría, evitando de esta forma que se produzcan situaciones de opresión social21.

Parece solucionarse de este modo el problema de liquidez del minoritario. Por el contrario, nos planteamos si este precepto, va a dar lugar a la situación inversa, y que sean los minoritarios los que incurran en una situación abusiva, controlando la decisión sobre el reparto de dividendos en la sociedad. De hecho, el revuelo suscitado ha llevado al legislador a suspender la norma, estando en vigor22, e incluso a prorrogar la suspensión23. Por su parte, la reforma de la LSC para mejorar el gobierno corporativo tampoco ha solventado la regulación de las consecuencias del no reparto de un dividendo mínimo. La celeridad de la

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tramitación y la complejidad de la cuestión lo han impedido y habrá que seguir esperando para que se compagine el derecho al dividendo con las necesidades de liquidez de la propia sociedad (a mayor participación del socio minoritario más costoso resulta para la sociedad reembolsar el valor de su participación del socio que ejerza su separación).

3. Relevancia del abuso de derecho de los socios mayoritarios en la...

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