INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE ESPAÑA Y BOLIVIA, FIRMADO EN MADRID EL 24 DE ABRIL DE 1990.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Mayo de 1995
MarginalBOE-A-1995-12733
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de abril de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Bolivia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición entre España y Bolivia,

Vistos y examinados los veintiocho artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE ESPAÑA Y BOLIVIA

España y Bolivia.

Animados por el deseo de cooperar para facilitar la acción de la Justicia en materia penal,

Han resuelto concluir un tratado de extradición en los siguientes términos:

Artículo 1

Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad.

Artículo 2
  1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año y un día.

  2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.

  3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.

Artículo 4
  1. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.

  2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

Artículo 5
  1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político.

    A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

    1. El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia.

    2. Los actos de terrorismo.

    3. Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

  2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquélla puede ser agravada por esos motivos.

Artículo 6

La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del campo de aplicación del presente Tratado.

Artículo 7
  1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

  2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

Artículo 8

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.

En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

Artículo 9

No se concederá la extradición:

  1. Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

  2. Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o «ad hoc» en la Parte requirente.

  3. Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

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