Instrumento de Adhesión del Tratado sobre el derecho de patentes, Reglamento del tratado sobre el derecho de patentes, y Declaraciones concertadas por la Conferencia Diplomática relativas al Tratado y al Reglamento, hechos en Ginebra el 1 de junio de 2000.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Noviembre de 2013
MarginalBOE-A-2013-10491
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados los veintisiete artículos del Tratado sobre el derecho de patentes y las veintiuna reglas del Reglamento del Tratado sobre el derecho de patentes, hechos ambos en Ginebra el 1 de junio de 2000, junto con las seis Declaraciones concertadas por la Conferencia Diplomática relativas al Tratado y su Reglamento,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Tratado, el Reglamento y las Declaraciones y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 20 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE PATENTES

ÍNDICE

Artículo 1 Expresiones abreviadas.
Artículo 2 Principios generales.
Artículo 3 Solicitudes y patentes a las que se aplica el Tratado.
Artículo 4 Excepción relativa a la seguridad.
Artículo 5 Fecha de presentación.
Artículo 6 Solicitud.
Artículo 7 Representación.
Artículo 8 Comunicaciones; direcciones.
Artículo 9 Notificaciones.
Artículo 10 Validez de la patente; revocación.
Artículo 11 Medidas en materia de plazos.
Artículo 12 Restablecimiento de los derechos tras un pronunciamiento de la Oficina sobre la diligencia debida o la falta de intención.
Artículo 13 Corrección o adición de la reivindicación de prioridad; restauración del derecho de prioridad.
Artículo 14 Reglamento.
Artículo 15 Relación con el Convenio de París.
Artículo 16 Efecto de las revisiones, enmiendas y modificaciones del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Artículo 17 Asamblea.
Artículo 18 Oficina Internacional.
Artículo 19 Revisiones.
Artículo 20 Procedimiento para ser parte en el Tratado.
Artículo 21 Entrada en vigor; fechas en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones.
Artículo 22 Aplicación del Tratado a solicitudes y patentes existentes.
Artículo 23 Reservas.
Artículo 24 Denuncia del Tratado.
Artículo 25 Idiomas del Tratado.
Artículo 26 Firma del Tratado.
Artículo 27 Depositario; registro.
ARTÍCULO 1

Expresiones abreviadas

A los efectos del presente Tratado y salvo estipulación expresa en contrario:

i) se entenderá por «Oficina» el organismo de una Parte Contratante encargado de la concesión de patentes o de otras cuestiones cubiertas por el presente Tratado;

ii) se entenderá por «solicitud» una solicitud de concesión de una patente, como se menciona en el Artículo 3;

iii) se entenderá por «patente» una patente, como se menciona en el Artículo 3;

iv) el término «persona» se interpretará incluyendo, en particular, a una persona natural y a una persona jurídica;

v) se entenderá por «comunicación» cualquier solicitud, o cualquier petición, declaración, documento, correspondencia u otra información relativa a una solicitud o patente, que se presente a la Oficina, en relación o no con un procedimiento en virtud del presente Tratado;

vi) se entenderá por «registro de la Oficina» la recopilación de la información mantenida por la Oficina, relativa a las solicitudes presentadas en esa Oficina u otra autoridad con efecto en la Parte Contratante interesada y a las patentes concedidas por ella, cualquiera que sea el medio en que se mantenga dicha información;

vii) se entenderá por «inscripción» cualquier acto destinado a incluir información en el registro de la Oficina;

viii) se entenderá por «solicitante» la persona indicada en el registro de la Oficina, en virtud de la legislación aplicable, como la persona que solicita la patente, o como otra persona que presenta o tramita la solicitud;

ix) se entenderá por «titular» la persona indicada en el registro de la Oficina como el titular de la patente;

x) se entenderá por «representante» el representante en virtud de la legislación aplicable;

xi) se entenderá por «firma» cualquier medio de identificación personal;

xii) se entenderá por «un idioma aceptado por la Oficina», cualquier idioma aceptado por la Oficina para el procedimiento pertinente ante la Oficina;

xiii) se entenderá por «traducción» una traducción a un idioma o, cuando proceda, una transliteración en un alfabeto o conjunto de caracteres, aceptados por la Oficina;

xiv) se entenderá por «procedimiento ante la Oficina» cualquier procedimiento en los trámites ante la Oficina respecto de una solicitud o patente;

xv) a los fines del presente Tratado, excepto cuando el contexto indique otra cosa, las palabras en singular incluirán el plural, y viceversa, y el pronombre personal masculino incluirá el femenino;

xvi) se entenderá por «Convenio de París» el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada;

xvii) se entenderá por «Tratado de Cooperación en materia de Patentes» el Tratado de Cooperación en materia de Patentes («PCT»), firmado el 19 de junio de 1970, así como el Reglamento y las Instrucciones Administrativas en virtud de dicho Tratado, en su forma revisada, enmendada y modificada;

xviii) se entenderá por «Parte Contratante» cualquier Estado u organización intergubernamental que sea parte en el presente Tratado;

xix) se entenderá por «legislación aplicable», la legislación del Estado, cuando la Parte Contratante sea un Estado, y las normas jurídicas por las que se rige la organización intergubernamental, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental;

xx) el término «instrumento de ratificación» se interpretará incluyendo los instrumentos de aceptación o de aprobación;

xxi) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

xxii) se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización;

xxiii) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización.

ARTÍCULO 2

Principios generales

1) [Requisitos más favorables] Una Parte Contratante tendrá libertad de disponer requisitos que, desde el punto de vista de los solicitantes y titulares, sean más favorables que los requisitos mencionados en el presente Tratado y el Reglamento, a excepción del Artículo 5.

2) [Libertad de regulación del derecho sustantivo de patentes] Nada de lo dispuesto en el presente Tratado o el Reglamento tiene el propósito de ser interpretado como una limitación de la libertad de una Parte Contratante para establecer los requisitos de derecho sustantivo aplicable que desee relativo a las patentes.

ARTÍCULO 3

Solicitudes y patentes a las que se aplica el Tratado

1) [Solicitudes]

  1. Las disposiciones del presente Tratado y del Reglamento serán aplicables a las solicitudes nacionales y regionales de patentes de invención, y de patentes de adición, presentadas en la Oficina de una Parte Contratante y que sean:

i) tipos de solicitudes cuya presentación sea permitida como solicitudes internacionales en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes;

ii) solicitudes divisionales, de los tipos de solicitudes mencionados en el punto i), de patentes de invención y de patentes de adición mencionadas en el Artículo 4G.1) o 2) del Convenio de París.

b) Con sujeción a lo dispuesto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, las disposiciones del presente Tratado y el Reglamento serán aplicables a las solicitudes internacionales de patentes de invención y de patentes de adición, en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes:

i) respecto de los plazos aplicables en la Oficina de una Parte Contratante en virtud de los Artículos 22 y 39.1) del Tratado de Cooperación en materia de Patentes;

ii) respecto de todo procedimiento iniciado en la fecha, o después de la fecha, en la que pueda comenzar la tramitación o el examen de la solicitud internacional en virtud del Artículo 23 de ese Tratado.

2) [Patentes] Las disposiciones del presente Tratado y el Reglamento serán aplicables a las patentes de invención nacionales y regionales, y patentes de adición nacionales y regionales, que hayan sido concedidas con efectos en una Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Excepción relativa a la seguridad

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado y el Reglamento limitará la libertad de una Parte Contratante de adoptar cualquier medida que considere necesaria para salvaguardar sus intereses esenciales en materia de seguridad.

ARTÍCULO 5

Fecha de presentación

1) [Elementos de la solicitud]

  1. Salvo estipulación en contrario en el Reglamento y con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) a 8), una Parte Contratante preverá que la fecha de presentación de una solicitud será la fecha en la que su Oficina haya recibido todos los elementos siguientes presentados, a elección del solicitante, en papel o de cualquier otra manera permitida por la Oficina a los fines de la fecha de presentación:

    i) una indicación expresa o implícita de que los elementos están destinados a constituir una solicitud;

    ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante o que permitan que la Oficina establezca contacto con el mismo;

    iii) una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción.

    b) Una Parte Contratante podrá aceptar que, a los fines de la fecha de presentación, un dibujo sea el elemento mencionado en el apartado a) iii).

    c) A los fines de la fecha de presentación, una Parte Contratante podrá exigir tanto indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante, como indicaciones que permitan...

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