Tratado de Cielos Abiertos, hecho en Helsinki el 24 de marzo de 1992. Aplicación provisional. Articulo XVIII.

MarginalBOE-A-1992-21707
SecciónI - Disposiciones Generales

TRATADO DE CIELOS ABIERTOS

Los Estados que conciertan el presente Tratado, denominados aquí en lo sucesivo, colectivamente, o, individualmente, ,

Recordando los compromisos que han contraído en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de promover una mayor apertura y transparencia en sus actividades militares y reforzar la seguridad mediante medidas destinadas a fomentar la confianza y la seguridad,

Acogiendo con satisfacción los históricos acontecimientos acaecidos en Europa, que han transformado la situación en materia de seguridad desde Vancouver a Vladivostok,

Deseando contribuir al ulterior desarrollo y robustecimiento de la paz, la estabilidad y la seguridad cooperativa en esa zona mediante la creación de un régimen de Cielos Abiertos para la observación aérea,

Reconociendo la contribución potencial que un régimen de observación aérea de ese tipo podría aportar asimismo a la seguridad y estabilidad en otras regiones, Advirtiendo la posibilidad de emplear tal régimen para mejorar la apertura y la transparencia, facilitar la vigilancia del cumplimiento de acuerdos de control de armamento existentes o futuros y reforzar la capacidad de prevención de conflictos y gestión de crisis en el marco de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa y en otras instituciones internacionales pertinentes,

Contemplando la posibilidad de hacer extensivo el régimen de Cielos Abiertos a otros campos adicionales, como el de la protección del medio ambiente.

Buscando el establecimiento de procedimientos que de común acuerdo establezcan la observación aérea de todos los territorios de los Estados Parte, con la intención de observar a un solo Estado Parte o a grupos de Estados Parte sobre la base de la equidad y de la efectividad manteniendo la seguridad de los vuelos,

Señalando que el funcionamiento de tal régimen de Cielos Abiertos se realizará sin perjuicio para los Estados que no participen en él,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I
Disposiciones generales Artículos 2 a 19
  1. Por el presente Tratado se establece un régimen, que se conocerá como régimen de Cielos Abiertos, para la realización por los Estados Parte de vuelos de observación sobre los territorios de otros Estados Parte, y se establecen los derechos y obligaciones de los Estados Parte respecto al mismo.

  2. Cada uno de los anejos y sus apéndices conexos forma parte integral del presente Tratado.

ARTICULO II

Definiciones

A los efectos del presente Tratado:

  1. Por se entenderá el Estado Parte o grupos de Estados Parte sobre cuyo territorio se realiza o se tiene la intención de realizar un vuelo de observación, desde el momento en que recibe la notificación al respecto de una Parte observadora hasta la conclusión de las actividades relativas a ese vuelo; también se entenderá el personal que actúe en nombre de ese Estado Parte o grupo de Estados Parte.

  2. Por se entenderá el Estado Parte o grupo de Estados Parte que tiene la intención de realizar o realiza un vuelo de observación sobre el territorio de otro Estado Parte o grupo de Estados Parte, desde el momento en que notifica su intención de realizar un vuelo de observación hasta la conclusión de las actividades relativas a ese vuelo; también el personal que actúe en nombre de ese Estado Parte o grupo de Estados Parte.

  3. Por se entenderá dos o más Estados Parte que hayan acordado constituir un grupo a los efectos del presente Tratado.

  4. Por se entenderá una aeronave no armada, de ala fija, que ha sido designada para realizar vuelos de observación, registrada por las autoridades competentes de un Estado Parte y equipada con sensores acordados. Por se entenderá que la aeronave de observación utilizada a los efectos del presente Tratado no está equipada para llevar ni utilizar armas.

  5. Por se entenderá el vuelo de una aeronave de observación realizado por una Parte observadora sobre el territorio de una Parte observada, conforme a lo previsto en el plan de vuelo, desde un punto de entrada o aeródromo Cielos Abiertos hasta un punto de salida o aeródromo Cielos Abiertos.

  6. Por se entenderá el vuelo de una aeronave de observación o de transporte realizado por o en nombre de una Parte observadora sobre el territorio de un tercer Estado Parte, en ruta hacia o desde el territorio de la Parte observada.

  7. Por se entenderá una aeronave, que no sea una aeronave de observación, que, por cuenta de la Parte observadora realiza, exclusivamente a los efectos del presente Tratado, vuelos hacia o desde el territorio de la Parte observada.

  8. Por se entenderá la tierra, incluidas islas, aguas interiores y territoriales, sobre las cuales un Estado Parte ejerce su soberanía.

  9. Por se entenderá el número de vuelos de observación que cada Estado Parte, como Parte observada, está obligado a aceptar.

  10. Por se entenderá el número de vuelos de observación que cada Estado Parte, como Parte observadora, tiene derecho a realizar.

  11. Por se entenderá la distancia máxima sobre el territorio de la Parte observada desde el punto en que puede comenzar el vuelo de observación hasta el punto en que ese vuelo puede concluir, de acuerdo con lo especificado en el anejo A del presente Tratado.

  12. Por se entenderá el equipo, según categoría especificada en el artículo IV, párrafo 1, que se instala en una aeronave de observación para ser utilizado durante la realización de vuelos de observación.

  13. Por se entenderá la distancia mínima en el suelo a la que dos objetos cercanos el uno del otro pueden ser distinguidos como objetos diferentes.

  14. Por se entenderá un sensor que pueda recibir y mostrar en forma visual la radiación térmica electromagnética emitida en la zona invisible de infrarrojos del espectro óptico por objetos debido a la temperatura de los mismos y en ausencia de iluminación artificial.

  15. Por se entenderá un período determinado de tiempo durante el cual se encuentra en funcionamiento durante un vuelo de observación un determinado sensor instalado en la aeronave de observación.

  16. Por se entenderá las personas de cualquier Estado Parte que cumplan cometidos relacionados con el funcionamiento o el mantenimiento de una aeronave de observación o de transporte, entre las cuales pueden incluirse intérpretes si el Estado Parte así lo decide.

  17. Por se entenderá la persona a bordo de la aeronave de observación a quien incumbe la responsabilidad del funcionamiento de dicha aeronave, la ejecución del plan de vuelo y la seguridad de la aeronave.

  18. Por se entenderá una persona que, en nombre de la Parte observada, se encuentra a bordo de una aeronave de observación facilitada por la Parte observadora durante un vuelo de observación y que cumple cometidos conforme al anejo G del presente Tratado.

  19. Por se entenderá una persona que, en nombre de la Parte observadora, se encuentra durante un vuelo de observación a bordo de una aeronave de observación facilitada por la Parte observada y cumple cometidos conforme al anejo G del presente Tratado.

  20. Por se entenderá una persona que ha sido designada por la Parte observadora y que, en nombre de la Parte observadora, desarrolla actividades conforme al anejo G durante un vuelo de observación en una aeronave de observación designada por un Estado Parte que no sea la Parte observadora ni la Parte observada.

  21. Por se entenderá una persona, de cualquier Estado Parte, que cumple cometidos relacionados con el manejo, el funcionamiento y el mantenimiento de los sensores de una aeronave de observación.

  22. Por se...

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