STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:7833
Número de Recurso8414/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, representado procesalmente por la Procuradora Doña MARIA LUZ ALBACAR MEDINA, contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 933/96, que declara ajustada a derecho, la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 28 de febrero de 1996.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina en nombre y representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo- Segura contra la resolución ya identificada en el encabezamiento de esta resolución que procede declarar ajustada a derecho; y sin condena en costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, a través de su Procuradora Sra. ALBACAR MEDINA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, resolviendo de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda formulado en su día por esa parte.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de noviembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado entendimiento de este recurso de casación es necesario dejar constancia, siquiera sea sintética, de sus antecedentes. Por escrito de 5 de Febrero de 1.986, el Presidente del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, hoy recurrente en casación, se dirigió al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo impugnando la composición de la Junta de Explotación correspondiente a los usuarios de la Cabecera del río, (Tajo), de la Asamblea de Usuarios de la Cuenca y de su Consejo del Agua y que se procediera a disponer lo oportuno para que se diese posibilidad de participación en tales órganos a representantes de las distintas Comunidades de Regantes usuarias de aguas procedentes de dicha cabecera y conducidas a través del Acueducto, así como del propio Sindicato Central peticionario.

La Confederación Hidrográfica del Tajo desestimó la impugnación, mediante Resolución de 28 de Febrero de 1.996, por entender que la constitución y composición de los órganos de gestión, administración y planificación que se impugnaban era conforme a la Ley de Aguas, en tanto que el aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo-Segura se rige por su normativa específica, que citaba, y de ello concluía que esa normativa se apoyaba sobre tres vértices fundamentales: que únicamente serán trasvasadas aguas excedentarias dentro de los límites legalmente previstos; que corresponde a la Comisión Central de Explotación el control y ordenación de la gestión del Acueducto Tajo-Segura y que es competencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo la conducción hasta el embalse de Talave y de las Confederaciones receptoras su distribución entre los usuarios. Por lo que al existir esa normativa específica a ella había de estarse cuando la composición de aquellos organismos de la cuenca del Tajo, fueron constituidos de acuerdo con las normas prevenidas en la Ley de Aguas y Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica de 29 de Julio de 1.988, no siendo aplicables a la gestión del Acueducto Tajo-Segura, regido por sus disposiciones específicas, siendo así que, además, los caudales trasvasados son excedentarios y por tanto están excluidos de su gestión ordinaria en esa cuenca.

SEGUNDO

Desestimada así la impugnación se interpuso recurso contencioso administrativo que fue, a su vez, desestimado por la sentencia dictada con fecha 7 de Julio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fundó su decisión: 1), sobre el respeto al principio de unidad de cuenca hidrográfica como uno de los inspiradores de la vigente Ley de Aguas, 2), la consideración de que las Comunidades de Regantes se conciben adscritas exclusivamente a un Organismo de Cuenca, sin que en la Ley de Aguas se regulen ni se establezcan conexiones entre distintas Confederaciones Hidrográficas, y sólo contempla las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de Cuenca al referirse como uno de los contenidos del Plan Hidrológico Nacional a la previsión de las condiciones de tales transferencias, 3), la normativa específica del aprovechamiento conjunto de los Ríos Tajo-Segura, con las competencias de la Comisión Central de Explotación, una de las cuales es la coordinación de las Confederaciones Hidrográficas de dichas Cuencas, y 4), que es a través de las respectivas Confederaciones como las Comunidades de Usuarios participan en aquella Comisión Central de Explotación como órgano ad hoc; de todo lo cual concluía que el Sindicato recurrente, en cuanto agrupación de usuarios del Acueducto Tajo-Segura, se encuentra exclusivamente adscrito a la Confederación Hidrográfica del Segura.

TERCERO

Contra la referida sentencia desestimatoria se interpone este recurso de casación que se sustenta en seis motivos, con fundamento, el primero, en el ordinal 3º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal y, los otros cinco, en el ordinal 4º del propio artículo 95 de la citada Ley.

Mas antes de comenzar el estudio de cada uno de tales motivos y tanto por la transcendencia que pueda tener a los efectos de la resolución del recurso como por la propia cita reiterada que el recurrente hace de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de Noviembre de 1.995 en que se reconocía el derecho de participación de los usuarios del Trasvase en aquella Comisión Central de Explotación, - esto es, en un órgano ajeno a la Confederación Hidrográfica a la que pertenecían, la de la cuenca del Segura -, dependiente del Director General de Obras Hidráulicas, conviene dejar constancia, siquiera breve, del discurso que sirvió a esta propia Sala Jurisdiccional, para estimar, en sentencia de 25 de Septiembre de 2.000, el recurso de casación que contra aquella sentencia había interpuesto el Sr. Abogado del Estado.

Efectivamente, en dicha sentencia afirmamos tanto el principio de unidad de cuenca, que consagra el artículo 13.2 de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, como la normativa específica por la que se regía el aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo-Segura, constituida, - recordábamos entonces y lo hacemos ahora - por la Ley 21/1971, de 19 de Junio, con antecedente en el artículo 17 de la Ley 1/1969, de 11 de Febrero, de aplicación del II Plan de Desarrollo Económico y Social, en cuanto ordena la regulación mediante ley del sistema hidráulico Tajo-Segura y luego por Ley 52/1980, de 16 de Octubre de régimen económico de explotación del acueducto Tajo-Segura, así como por el Real Decreto 1982/1978, de Organización de los Servicios encargados de gestionar la explotación de la infraestructura hidráulica Trasvase Tajo-Segura, cuyo artículo 2º constituyó la Comisión Central de Explotación del tan mentado Acueducto, el Real Decreto 2529/1980, de 14 de Diciembre que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/1980, incorporó a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, las Confederaciones Hidrográficas del Sur de España, Júcar y Guadiana, y el Real Decreto 2530/1985, de 27 de Diciembre, de régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del acueducto, - y a la que tras la experiencia obtenida en los años transcurridos y en tanto no se aprobasen los Planes Hidrológicos le atribuyó en su artículo 1º, la decisión sobre los volúmenes y caudales del trasvase, previo informe de las Confederaciones Hidrográficas afectadas -, normativa que no fue derogada por la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, sino que incluso la tabla de vigencias ordenada completar por el apartado 3 de la Disposición Derogatoria de aquella, y en cuya virtud se publicó el R.D. 2473/1985, de 27 de diciembre, el punto cuarto de su Anexo, deja expresamente vigente las Leyes 21/1971, de 19 de Junio y 52/1980, de 16 de Octubre.

También afirmábamos que ese reconocimiento no suponía que esa " legislación especial no se vea afectada por los principios que vertebran la legislación general. Uno de ellos es el de la participación, el cual, en cuanto además dimana de la Constitución, debe trascender también a esa legislación específica, para dar pleno sentido al mismo, y si bien el Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 39/1986, de 31 de Marzo, que el principio de participación de los ciudadanos no supone el derecho a formar parte de todos los Órganos de la Administración Pública, lo cual es una medida que correspondería decidir a los Poderes Públicos, también lo es que en cuanto tal principio general positivizado en el Ordenamiento jurídico, tiene también una trascendencia mediante la expansión a la totalidad del mismo, sobre el que además conviene decir que la propia Ley 46/1999 de 13 de Diciembre, que modifica la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, proclama en su Exposición de Motivos que "al propio tiempo, resulta evidente la necesidad de potenciar y apoyar a las Comunidades de usuarios, a fin de fomentar la participación y responsabilidad de los diferentes protagonistas en la gestión del agua y la conveniencia de aumentar también el carácter participativo de las Confederaciones Hidrográficas "

A partir de ahí, reconociendo la fundamental importancia de dicho principio, llegábamos a la conclusión, de que ese principio de participación estaba suficientemente satisfecho en aquella Comisión Central de Explotación a través de la representación legal asumida por los Organismos de Cuenca, por lo que procedía la casación y anulación de la sentencia de instancia.

CUARTO

En el presente caso, también con base en ese principio de participación, artículo 13.1 de la Ley de Aguas, - cuyo alcance también hemos dejado concretado en la sentencia acabada de referir, conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional -, lo que la parte recurrente pretende es su participación tanto en el Organismo de Cuenca del Tajo, como en los órganos de gestión y planificación, esto es, en la Junta de Explotación, Asamblea de Usuarios y Consejo de Agua de Cuenca del Tajo, sobre la base de que los usuarios para riegos de aguas excedentarias trasvasadas a través del Acueducto Tajo-Segura, son verdaderos usuarios de recursos procedentes de la zona de cabecera del Tajo, de donde concluye, como fórmula matemática que " usuario de aguas trasvasadas es igual a usuario de cuenca ", ya que, afirma, lo único importante a la hora de fijar la condición de usuario de cuenca es comprobar el origen o procedencia del agua.

Tal conclusión se erige en punto clave del debate, como así insiste de forma reiterada, repitiéndolo en todos y cada uno de los motivos de casación, como antes lo había hecho en los fundamentos de la demanda, de suerte que el recurso de casación no es, en definitiva, sino una exposición en paralelo de la argumentación de aquella, de forma que la sentencia para lo que le sirve es, al hilo de ir rechazando las razones de esta, afirmar sus propios postulados. Por ello, de la resolución de tal punto clave depende no sólo la estimación del primer motivo, sino los de todos los demás. Y esa tesis es la que rechazó la sentencia de instancia y que nosotros también hemos de rechazar.

QUINTO

Pero previamente hemos de analizar si, en la sentencia impugnada, concurre el vicio que se le imputa en el primero de los motivos de casación que se articulan, con fundamento en el apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto por infracción del artículo 80 y artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, - incongruencia omisiva -, ya que la sentencia ha omitido pronunciamiento o declaración alguna acerca de una de las pretensiones articuladas en el " petitum " de la demanda. Basa tal omisión en que en la demanda se habían articulado tres pretensiones declarativas concretas, la primera de las cuales había sido que la Sala: " Declare que los usuarios para riego de las aguas excedentarias reguladas procedentes de la cabecera del Tajo y trasvasadas a través del Acueducto Tajo-Segura, son en consecuencia verdaderos usuarios de recursos procedentes de dicho tramo o zona de cabecera del río Tajo ". Y la Sala, sostiene en el motivo, no se pronunció sobre ella.

Es de destacar cómo la sentencia de 7 de Febrero de 1.994, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior y luego reiterada en otras posteriores, puso de relieve que el contenido puramente desestimatorio del fallo supone denegar todo lo solicitado en la demanda, aunque ello no sea un manto protector que garantice frente a la incongruencia, pues aún existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación.

Pero en el caso de autos no es esto último lo que ocurre. La sentencia razona, y a nuestro parecer suficientemente, partiendo del principio de unidad de cuenca, de que " en el ámbito de la ley de Aguas 29/1.985, de 2 de Agosto, las Comunidades de Regantes se conciben adscritas exclusivamente a un Organismo de Cuenca - Confederación Hidrográfica - artículo 74 de la Ley y 199 del Rgto. de D.P.H de 11.4.4.1986, y así se aprecia que la entidad recurrente está tutelada por la Confederación Hidrográfica del Segura, cuyo Presidente aprobó sus Ordenanzas por resolución de 24 de Noviembre de 1.989 " y expresa cual es la situación en la que se encuentran los usuarios de aguas trasvasadas que a través de los Organismos de Cuenca participan en aquella Comisión Central de Explotación. Pero es que, además, da una respuesta implícita a la petición que se le efectúa, desde luego para denegarla, - con lo cual no tenía que hacer tal pronunciamiento -, cuando en su Fundamento Jurídico Quinto, párrafo Quinto, literalmente expresa: " Es, por tanto, a través de las respectivas confederaciones como las comunidades de usuarios participan en la comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura como órgano ad hoc, sin que la consideración de que se trasvasen aguas excedentarias de la cuenca del Tajo (cabecera), pueda erigirse en motivación para estimar que los usuarios de los caudales trasvasados deban formar parte de los organismos de aquella cuenca cuando ya están agrupados a su vez en comunidades integradas en la confederación receptora ".

Desde el momento, pues, en que la Sala en su razonar establece esa conclusión, es obvio que está dando respuesta negativa a tal pretensión y se pronuncia sobre la misma, aunque, desde luego, no en el sentido que la parte pretende.

SEXTO

Abordamos ya el verdadero punto de debate que se erige en clave de todo el proceso: si los usuarios de aguas trasvasadas son usuarios de la cuenca de que aquella procede. Como fundamental, la Ley de Aguas parte, como ya dijimos del principio de unidad de cuenca, (artículo 13.2º de la Ley de Aguas ), entendiendo, a los efectos de la Ley, por cuenca hidrográfica, en su artículo 14 " el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible ".

Precisamente por eso, por los principios de unidad de cuenca y de que como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible, no cabe sostener la premisa de que es el origen de las aguas, el que determina la pertenencia a una cuenca.

Cierto es que las aguas del Trasvase, - la Ley de Aguas como reconoce la sentencia no regula ni establece conexiones entre distintas Confederaciones Hidrográficas, esto es, entre cuencas, y solo contempla las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos de distintos Planes Hidrológicos de Cuenca -, tienen su origen y procedencia en las aguas de esa cuenca, la del Tajo, pero en cuanto el trasvase es algo aparte que se constituye en el instrumento adecuado para poder utilizar las aguas, se desligan de su procedencia para constituir algo propio y distinto, aguas concretas y específicas ajenas a aquella cuenca mediante la transferencia de recursos hidráulicos, que es lo previsto en la Ley de Aguas. Los usuarios de las aguas del trasvase no son usuarios de la cuenca en sentido propio, sino de aguas trasvasadas, sin que sin esa decisión político- jurídica que estuvo en su origen hubieran podido utilizarlas. Son usuarios de un agua que aunque tengan su origen en una cuenca, sólo pueden utilizarlas, cuando concurran determinadas circunstancias. A estos efectos, y en cuanto a nosotros sólo nos corresponda examinar el aspecto jurídico, es fundamental la interpretación que del artículo 2º de la Ley 21/1.971, de aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo-Segura, se hace en la sentencia de esta Sala de 4 de Marzo de 1.996, cuando en su Fundamento Jurídico Segundo expresa:

" [...] La Exposición de Motivos de la Ley 21/1971 deja muy claro que, como consecuencia del trasvase, los distintos usuarios de la cuenca del Tajo no han de ver mermadas sus posibilidades de desarrollo por escasez de recursos hidráulicos, por lo que confirma "que no podrán superar la cuantía de seiscientos millones de metros cúbicos, hasta que las obras complementarias de regulación de la cabecera del Tajo, previstas en el anteproyecto general del trasvase, garanticen la existencia de excedentes por encima de aquellos seiscientos millones de metros cúbicos". Coherente con esta declaración, el artículo 1º establece que "en una primera fase podrán ser trasvasados a la cuenca del Segura, y hasta un máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, caudales regulados excedentes procedentes de río Tajo". Es patente, por tanto, que el propósito del legislador no fue otro que el trasvase únicamente podía llevarse a efecto sobre aguas excedentarias, y, aún teniendo este carácter, el volumen no podía superar la mencionada cantidad; esto supone, diciéndolo en forma negativa, que nunca será posible jurídicamente, mientras permanezca vigente aquel precepto, trasvasar aguas no declaradas excedentes. La anterior conclusión ha venido a ser avalada por la posterior Ley 52/1980, de 16 de octubre, sobre Régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, cuyo artículo 1º, al determinar las normas de aplicación, se refiere a "la tarifa de conducción de las aguas que por excedentarias sean trasvasadas" desde una a otra cuenca, según lo dispuesto en la Ley 21/1971, de 19 de junio; y en la Disposición Adicional 9ª. 1, añade que "la Administración adoptará las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen sean en todo momento, excedentarias en la cuenca del Tajo". No hay duda, pues, de cuál ha sido la intención del legislador, que con esta última interpretación auténtica ha venido a disipar la incertidumbre que hubiera podido producir la norma originaria [...]"

Distinción entre usuario de cuenca y usuario de aguas trasvasadas que igualmente se observa en otros actos, como el propio Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de Febrero de 1.973, aportado por la parte como documental con su demanda, sobre aprovechamiento conjunto en el Sureste de los caudales procedentes del Tajo y de los propios de la Cuenca del Segura, cuando afirma que " se producirá en la cabecera de la cuenca del Segura la mezcla física de estos nuevos recursos hidráulicos con los propios de la cuenca del Segura ". Algo que se repite en toda la normativa reguladora y que viene a inspirar la misma.

Todos los preceptos que regulan la participación de los usuarios de su cuenca se refieren a su respectiva cuenca, en ningún caso a cuenca distinta. Y como de su regulación específica se comprueba las aguas trasvasadas solo pertenecen a la cuenca del Segura cuando son trasvasadas, perteneciendo en tanto a la cuenca del Tajo, y en la ley rige el principio de unidad e indivisibilidad de cuenca.

En definitiva, hay que entender que no son usuarios de la cuenca del Tajo, sino de la cuenca del Segura, porque sólo cuando existan aguas excedentarias en la primera y dentro de ciertos límites, podrán utilizarlas, pero en su cuenca y sometidos al respeto al principio de unidad de cuenca hidrográfica, que se impone no sólo a esos usuarios, sino al Estado, como también afirmó la sentencia citada de 4 de Marzo de 1.996.

SEPTIMO

Desde este planteamiento que es el jurídicamente correcto al entender de la Sala, parece que los cinco motivos de casación que se articulan con amparo todos ellos, como ya se dijo, en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto recurrentes sobre aquella premisa que no podemos aceptar, han de decaer.

  1. Así ocurre con el segundo de los formulados, por infracción de los artículos 13.1 de la Ley de Aguas en relación con los artículos 129.1, 9.2 y 23.1 de la Constitución, sobre el principio de participación de los usuarios en la gestión pública de las aguas. Principio que la sentencia no niega ni nosotros tampoco, como ya dejamos expuesto y hemos reiterado ahora, pero dentro del respeto al principio de unidad de cuenca y de indivisibilidad de la misma.

  2. Otro tanto ocurre con el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.2, 29, 30 y 34 de la Ley de Aguas, en relación con los artículos 35, 40, 41 y 55-1-d, del Reglamento de Administración Pública del Agua que regulan la participación de los usuarios en las Juntas de Explotación, Asamblea de Usuarios y Consejo del Agua de cuenca, pues negada la premisa de que parte, - de que los usuarios de aguas del trasvase son en realidad usuarios de aguas procedentes del Tajo -, la consecuencia no puede ser otra que la de su desestimación. Serán usuarios de su cuenca, aunque utilicen aguas trasvasadas; solo cuando se produce el trasvase las hacen suyas, en su cuenca, otorgándolas a quien en derecho proceda, los Organismos propios de esa cuenca.

  3. Respecto del cuarto de los motivos que se articulan, fundado como los dos anteriores en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por indebida aplicación en este caso del artículo 74.1 de la Ley de Aguas y artículo 199 del Reglamento citado, sobre adscripción del recurrente a la Confederación Hidrográfica del Segura, ya hemos dicho, tal como lo afirmaba la sentencia de 4 de Marzo de 1.996, que el principio de respeto de unidad de cuenca hidrográfica se impone no solo al Estado sino también a los propios usuarios, lo que hace imposible la participación en un organismo de la Administración Hidráulica de otra cuenca hidrográfica, a menos que se diese el supuesto normativo habilitante, que no es este caso, tal como venimos diciendo, en que se es usuario de aguas procedentes del trasvase de otra cuenca. El Organismo de cuenca al que se refiere el artículo 74.1 es el de aquella a que efectivamente se pertenece.

  4. Para desestimar el motivo quinto articulado por infracción, por indebida aplicación, a la zona de la cabecera del Tajo de la legislación específica del trasvase Tajo-Segura y no de la legislación general de aguas, basta tener en cuenta las consideraciones anteriores. Confunda la Sala o no la zona de Cabecera del Tajo con el Acueducto Tajo-Segura, - que no lo hace -, la Sala lo que niega y con ello no infringe normativa alguna es la equiparación que pretende el recurrente de que por ser usuario de aguas del trasvase es usuario de aquella cuenca. Si no es así y así ha de entenderse, el motivo obviamente tiene que decaer. Ninguna transcendencia en orden a la posibilidad de que prospere el motivo, tiene el hecho de que el Acueducto sea una gran obra de ingeniería hidráulica, - que vino a iniciar un principio de solidaridad entre regiones - que permite la conducción de agua del Tajo hasta el Segura y en cambio la zona de Cabecera del río Tajo, no es más que un tramo de la cuenca de ese río. Mas bien refuerza el argumento. Son cuencas distintas y sólo sirve - jurídicamente - para permitir las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de Cuenca, al referirse como afirma la sentencia " como uno de los contenidos del Plan Hidrológico Nacional a la previsión de tales transferencias, ( artículo 43.1.c).

  5. Un sexto y último motivo de casación se articula por indebida aplicación, también, al presente asunto del principio de respeto a la unidad de cuenca establecido en los artículos 13.2 y 14 de la Ley de Aguas; y sostiene, (párrafo tercero del motivo), que tal principio resulta totalmente ajeno al presente caso. Mas, partiendo como parte de aquella identificación, que hay que negar, de que los usuarios de las aguas del trasvase son usuarios de aguas de la cuenca del Tajo, volviendo de nuevo a hacer supuesto de la cuestión, ese principio, en modo alguno, es ajeno a este caso y además se convierte en una de las razones determinantes, primero, de la desestimación de la pretensión de la parte en la instancia y, ahora, del decaimiento del motivo.

Y refuerza tal decaimiento la propia cita que hace el recurrente de la sentencia 22/1.988 del Tribunal Constitucional, cuando rechaza la postura sostenida en los recursos de inconstitucionalidad que resolvía, que efectivamente implicaban una rotura del principio de unidad de cuenca. En efecto, el Tribunal Constitucional mantiene que: « (...) Por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran en atención al conjunto de intereses afectados ...; desde un punto de vista técnico, es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea ... Así lo pone de manifiesto la experiencia internacional en la materia. No es ocioso recordar a este respecto los principios que se incluyen en la Carta Europea del Agua, aprobada en 1.967 por los países miembros del Consejo de Europa, en la que se declara que " el agua no tiene fronteras " ( punto 12), y en concreto que " la administración de los recursos hidráulicos debiera encuadrarse más bien en el marco de las cuencas naturales que en el de las fronteras administrativas y políticas " (punto 11). La experiencia de gestión de estos recursos en nuestro país, articulada en torno a la unidad de cada cuenca, desde que se adoptó una concepción global de la política hidráulica, conduce a la misma conclusión ».

Por eso si el principio de cuenca hidrográfica es equiparable en ese sentido al de cuenca natural, lógico parece que no es lo mismo aquella en que tienen su origen las aguas, que aquella otra, también natural, a la que por razón de su déficit van las aguas trasvasadas. Desde el momento en que se produce la transferencia de los recursos hidráulicos, que es lo previsto en la Ley de Aguas, de una cuenca ( hidrográfica, natural) a otra distinta, en virtud de un régimen específico, que produce el desgajamiento de la procedencia de las aguas, parece coherente con ello que los usuarios de esas aguas, en cuanto sólo son excedentarias, podrán formar parte de los organismos de su propia cuenca, de aquella en que se utilizan y de los organismos, en este caso de la Comisión Central de Explotación del Acueducto del trasvase Tajo-Segura, que han de adoptar las decisiones sobre esas aguas trasvasadas, pero no de los organismos propios de la cuenca de la procedencia.

OCTAVO

La desestimación del recurso comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina en la representación acreditada del SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA contra la sentencia dictada con fecha 7 de Julio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 933/1.996; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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